REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001590
ASUNTO: IP01-P-2007-001590

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LUGO MARIANO JOSE, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, NPC, natural y residenciado en Coro en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, vereda 22, casa N° 03, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende en fecha 31 de Mayo de 2000, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de Patrullaje por el Sector d ela Iglesia el Nazareno, cuando logran visualizar a un sujeto que al notar la presencia policial se tornó sospechoso, por lo que procedieron a informarle de que le realizarían una requisa, debido a que se presumía que tenía algo extraño, y a uno de ellos le logran incautar en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón de color negro, la cantidad de una (01) porción de restos vegetales presumiblemente Marihuana, quedando este identificado como Mariano José Lugo.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de los folios del asunto el resultado de la experticia química signada con el N° 9700-135-DT-559 de fecha 21-08-2000, suscrita por los expertos Willians Robles y Reinelda Fuenmayor, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Zulia, quienes verificaron en sus conclusiones que las muestras enviadas estaban constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de 10gramos. .
Se observa de la experticia química anexa a las actuaciones que la cantidad de sustancia incautada NO EXCEDE de 20 gramos de Marihuana no obstante siendo que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2000, la acción penal para proseguir la acción penal se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la mencionada ley que establece la prescripción para estos delitos, lo cual s puede verificar de su propio texto: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Posesión Ilicita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el la ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y atendiendo a las previsiones sobre los lapsos de prescripción ordinaria a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto mas de tres (03) años, por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que el ministerio Público ha solicitado adjunto a la solicitud de Sobreseimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCUATADAS, conforme a la ley. Se declara con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para la Destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que se acuerda notificar al órgano con competencia en materia de Drogas, medicamentos y coméstico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de que esta solicite la totalidad o parte de las sustancias con fines terapéuticos o de investigación tal como lo expresa la mencionada ley. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUGO MARIANO JOSE, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, NPC, natural y residenciado en Coro en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, vereda 22, casa N° 03, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 69 la ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar la solicitud de Autorización Judicial para la Destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo que se acuerda notificar al órgano con competencia en materia de Drogas, medicamentos y coméstico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de que esta solicite la totalidad o parte de las sustancias con fines terapéuticos o de investigación tal como lo expresa la mencionada ley.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA VALLES



ASUNTO PRICIPAL: IP01-P-2007-001590