REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001684
ASUNTO: IP01-P-2007-001684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO

Objeto del pronunciamiento

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAGONE ROMERO GREGORIO QUIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.415. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 26 del texto constitucional y 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende que en fecha 30-08-06, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 (GN) Los Medános, suscriben acta policial donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándose de servicio en el punto de Control los Medános e retuvo un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Color: Azul, Placas: 500-IAD, Serial de Carrocería: CCD14JV203283, conducido por el ciudadano: RAGONE ROMERO GREGORIO QUIRINO, cédula de identidad N° 9.507.415, residenciado en la Urb. Villa León, Casa N° 68, sector Los Olivos del Municipio Colina del estado Falcón, luego de efectuar la revisión de los seriales y placas identificadotas dando como resultado que el referido vehículo se encontraba con suplantación de seriales del chasis.”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado que los datos y seriales de identificación del vehículo se encontraban originales, es decir sin irregularidades lo que se desprende del folio 12, donde el experto designado por la Fiscalía reseñó en su informe que el vehículo no contaba con las irregularidades que los aprehensores indicaron en su acta de investigación. Igualmente el Ministerio Público logró recabar un conjunto de elementos (documentos) donde logró comprobar la legitimidad del bien. Así las cosas, se hace procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


Decisión

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RAGONE ROMERO GREGORIO QUIRINO, cédula de identidad N° 9.507.415, residenciado en la Urb. Villa León, Casa N° 68, sector Los Olivos del Municipio Colina del estado Falcón, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extinguida la acción penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA VALLES


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001684