REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000258
ASUNTO: IP01-P-2008-000258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALBIS VENTURA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.515 y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, frente a la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende en fecha 19-12-06, el ciudadano (a) CANDIDA RAMONA LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.748, natural y residenciada en la Variante Norte detrás d la Planta de cadafe, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…que denuncia al ciudadano ALBIS VENTURA, quien había sostenido relaciones sexuales con su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Acto Carnal, previsto en el Código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 19-12-2006 se dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta por la representante de la víctima: CANDIDA RAMONA LUGO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.748, natural y residenciada en la Variante Norte detrás d la Planta de cadafe, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…que denuncia al ciudadano ALBIS VENTURA, quien había sostenido relaciones sexuales con su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; y hacer constar las circunstancias del hecho y asi poder determinar la responsabilidad de los autores, no obstante se observa de la declaración de la victima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Y manifestó en relación a los hechos: …”Resulta que hace aproximadamente un año no recuerdo la fecha, una compañera de clases le presentó a un Señor de nombre ALBIS VENTURA, ese día el se ofreció darle la cola para su casa y ella aceptó, luego él estuvo visitándola en el liceo por varios días, en una oportunidad le dijo que se montara en el carro, ella se montó, luego compraron unas cervezas, la llevó a un hotel el cual desconoce el nombre y la dirección donde sostuvieron relaciones sexuales, los días siguientes la siguió visitándola en el liceo, que nadie tenía conocimiento de esa relación y que la amiga de ella se había ido del liceo…” constituyendo este elemento un solo hecho aislado.
Se observa de las actuaciones un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes encargados de practicar las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, en la cual dejan constancia que se trasladaron ala dirección mencionada por la denunciante se trasladan con la finalidad de ubicar la ciudadano imputado y logran identificarlo como: ALBIS VENTURA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.515 y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, frente a la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Se observa al folio trece (13) resultado de Reconocimiento médico Legal, de fecha 12-01-2006 practicado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado Himen Anular, Bordes Festoneados, con desgarros antiguos y cicatrizados en horas 5 y 9 según las agujas del reloj. Ano Rectal: Esfínter rectal hipotónico con pérdida de pliegues anales en hora 3, 6 y 9 según las agujas del reloj. Aunado esto a la circunstancia que la victima señaló que sostuvo varias veces relaciones sexuales con el sujeto ALBIS VENTURA, pero no existen testigos que puedan dar fe de los hechos o la relacion amorosa que existía entre ellos, y que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica de nuevas diligencias de investigación, ya que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto IP01-P-2008-000258 seguido contra del ciudadano: ALBIS VENTURA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.515 y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, frente a la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA CUIARTA DE CONTROL
Mag,Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES