REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001865
ASUNTO: IP01-P-2007-001865
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RAMON GUADALUPE ROJAS ALDANA, titular de la cédula d identidad N° 7.480.747, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende en fecha 27-10-00, “…los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de esta ciudad, levantan acta policial, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha fueron comisionados por el Jefe de servicios que había ocurrido en la Avenid Independencia frente a la Urbanización Puerta del Sol, una colisión entre vehículos con lesionados…los conductores se encontraban en el sitio, identificados con los nombres de RAMON GUADALUPE ROJAS ALDANA de 49 años de edad y PEDRO FELIPE MORLES, quien resultó lesionado, se procedió a la elaboración del reporte y croquis demostrativo del accidente…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios del asunto se observa reconocimiento médico legal practicado en fecha 28/007/00 al ciudadano: PEDRO FELIPE MORLES DELGADO, y se obtuvo como resultado: traumatismo contuso en la parte derecha de la frente, con herida contusa-saturada de 2 CMS de longitud, en dirección horizontal, rodeada de escoriaciones superficial. Lesiones producidas por instrumento contundente. Carácter Leve. Curable en 8 días, tiempo habitual de curación con asistencia médica salvo complicaciones no dejan secuelas.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito, previsto en el artículo 418 del Código penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de un (01) año a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA VALLES
ASUNTO PRICIPAL: IP01-P-2007-001865
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