REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000025
ASUNTO: IP01-P-2008-000025

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal, interpuesto por el Abogado: MOISES MEDINA LA CONCHA, en su condición de Defensora Pública Noveno, actuando en este acto en representación del ciudadano: HERIBERTO VILLASMIL y KENDRY BORGES, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.716.469 y V-15.052.557, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, se modifique el régimen de presentaciones a la Oficina de Alguacilazgo de Punto Fijo.
II
DE LAS SOLICITUDES
Fundamenta su solicitud en que sus defendidos han estado cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y en virtud de haber transcurrido mas de tres meses sujeto a la presente causa y la necesidad de trabajar de los imputados de autos.
Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido y le sea modificada para realizar las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada cuarenta y cinco (45) días, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:
En fecha 09-01-2008, este Tribunal publicó sentencia Interlocutoria en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) días según lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: HERIBERTO VILLASMIL y KENDRY BORGES, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.716.469 y V-15.052.557.
Evidentemente tal circunstancia acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDR
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial público, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el derecho al trabajo a nombre de sus defendidos a cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal .
Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Siendo que el caso sub examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento del encausado se considera prudente se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 09 de Enero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican como lo es el hecho de los imputados poder ejercer el derecho al trabajo que le consagra la constitución, que ha solicitado la Defensa Pública Novena por el derecho al trabajo y se modifica imponiendo a los imputados las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena. SEGUNDO: Se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 09 de Enero de 2008, a los ciudadanos: HERIBERTO VILLASMIL y KENDRY BORGES, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.716.469 y V-15.052.557, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la defensa y los imputados.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA,
ABG. NDREINA VALLES.