REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2004-000010
ASUNTO : IP01-R-2008-000071


Dio inicio a este proceso el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Sierra Dorante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185, con domicilio procesal en el edificio “Centro Comercial Miranda”, segundo piso, oficina número 19 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto en nombre propio, contra resolución dictada por este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto signando IJ01-X-2004-000010; decisión ésta que declaró Sin Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado Abogado en contra del ciudadano Juan Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.844, con domicilio en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

El recurso de apelación se recibió por ante este Tribunal de instancia el día 13 de mayo de 2008.

Es necesario señalar, que para resolver respecto a la admisibilidad del presente recurso, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, procede este Tribunal de Instancia a emitir opinión respecto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los siguientes postulados:

El artículo 292 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”

Se evidencia pues, que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante este Tribunal Cuarto de Control, quien dictó la resolución objeto de impugnación; razón por la cual estima quien aquí se pronuncia que el accionante cumplió con esta formalidad; y así se determina.

Por otra parte; respecto a la oportunidad procesal para interponer el recuso de apelación encontramos que el artículo 298, establece:

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

De la revisión de asunto, se desprende que la decisión proferida por este Tribunal fue publicada el día 29 de febrero de 2008; oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes interesadas; en razón a ello el momento en que comenzaba operar el lapso de apelación se materializó al día siguiente de que constare en auto la última de las notificaciones, evento este que se produjo el día 07 de mayo de 2008; Partiendo de lo anterior se evidencia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante la URDD de este Circuito Judicial el día 05 de mayo de 2008, es decir; mucho antes de que comenzara a correr el lapso para intentar la apelación, tal evento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Para robustecer lo anterior encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de noviembre del 2001, estableció:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento a lo anterior debe este Tribunal de Instancia declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Sierra Dorante, plenamente identificado, contra resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 29 de febrero de 2008, en el asunto signando IJ01-X-2004-000010; decisión ésta que declaró Sin Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado Abogado en contra del ciudadano Juan Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.789.844, con domicilio en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Se ordena remitir en el lapso previsto las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de que esa Alzada se pronuncie al fondo del asunto. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYTS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES.




ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-x-2004-000010
ASUNTO : IP01-R-2008-000071