REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004583
ASUNTO: IP01-P-2007-004583

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS LUGO y por la Unidad del Ministerio Público el Abg. ARGENIS MARTÍNEZ adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. OMAR EL SAFADI, Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO y Abg. FRANKLIN GUTIERREZ.
ACUSADOS: RONALD MARMOL PALMAR Y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR.
DELITO: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: ROLANDO JOSE MARMOL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera Falcón Zulia, Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y RONALD JOSE MARMOL , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera falcón Zulia sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Abril de 2008, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en Tribunal Tercero de Control, escrito interpuesto por los defensores privados: Abg. OMAR EL SAFADI, Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO y Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: RONALD MARMOL PALMAR Y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, antes plenamente identificados, en virtud de la requisitoria en su contra por orden de aprehensión que dictara el Tribunal Tercero de Control en fecha 21 de Enero de 2008 en el asunto signado con el N° IP01-P-2007-4583, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando los defensores que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara a los investigados y designación de los defensores y su respectiva juramentación.

El Tribunal Tercero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha emite pronunciamiento sobre Formal Inhibición para el conocimiento del presente en base a lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la remisión del asunto a la oficina de la URD para su respectiva distribución a los Tribunales de Control de este Circuito.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud de la defensa en la cual ponen a disposición del tribunal los citados ciudadanos sobre los cuales pesa la respectiva orden de aprehensión, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Miércoles 23 de Abril de 2008 a las 06:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se acuerda hacer el diferimiento para el día jueves 24 de Abril a las 10:00 de la mañana, para escuchar a los investigados dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentren relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que según llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Noviembre, en la cual informan que en la Agropecuaria Ciénega del Bao, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, había aterrizado una avioneta, de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, por lo que se conformo una comisión Policial, que dio con la incautación de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y donde resultaron detenidos los ciudadanos: VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ, en el procedimiento, además de la ubicación de evidencias de interés Criminalístico, entre ellos una Pista Clandestina, con restos de una Aeronave enterrada. Dicho procedimiento fue practicada en la Agropecuaria Ciénega del Bao, propiedad de los hermanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, Titular de la cedula de identidad N° 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 12.488.334. Que según el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En fecha 20 de Noviembre de 2007, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMNERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como: Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis… Según la narración oral que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia de cada uno de los elementos de convicción que presentó adjunto a la orden de aprehensión, que serán analizados posteriormente en los siguientes capítulos de la presente decisión, que lo conllevaron a solicitar la orden de aprehensión en contra de los encausados, señaló así también las diligencias de investigación practicadas a testigos en la fiscalía, los cuáles manifiestan en armonía unos con otros tener conocimiento que los ciudadanos Hermanos Ronald y Rolando Mármol, son sin duda los propietarios de la hacienda la cual heredaron de los bienes de su padre donde de consiguió la cantidad de sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos que guardan estrecha relación con la misma sustancia incautada, que los testigos señalan haber tenido relaciones comerciales con esos ciudadanos en ocasión a la labor propia que se desarrolla en la hacienda sobre el cuido y engorde de ganado, que obtuvieron conocimiento sobre la situación de incautación de la sustancia ilícita en esa hacienda que pertenece a los “mármol”…omissis…

En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos y condenados los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández, por el procedimiento de admisión de los hechos según sentencia condenatoria que dictar el Juzgado Tercero de Control que riela a los folios de las actuaciones. Motivo por el cual ratificó la vindictita pública la Orden de Aprehensión en contra de los investigados: ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 23/04/08, por los ciudadanos defensores: Abg. Omar el Safadi, Abg. Luis Argenis Vielma, Abg. José Gregorio Moncayo y Abg. Franklin Gutiérrez en la cual presentan ante el Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos: siendo la hora fijada, del día Jueves 24 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, quien suscribe, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; en virtud de Orden de Aprehensión de fecha 21/01/08 solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los Imputados ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las acta que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria Abg. ANDREINA VALLES, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS LUGO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGERNIS MARTINEZ, quien actúa por Unidad del Ministerio Público conforme al articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Imputados ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, los Defensores Privados Abogados OMAR AL SAFADI, LUIS ARGENIS VIELMA, domiciliado en el Centro Comercial El Recreo Torre Sur, Piso 5, Oficina 57, Sabana Grande Caracas, teléfono 0414-3241008, JOSE GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, domiciliados procesalmente en la Avenida Santa Rita, entre Calle 67 y 68, Residencia Maria Victoria, Planta Baja, Escritorio Jurídico González Finol, teléfonos 0414-634752 y 0414-6124294 de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se encuentra en esta Audiencia en virtud de Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/01/08, en contra de los ciudadanos: ROLANDO JOSE MARMOL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera Falcón Zulia, Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y RONALD JOSE MARMOL , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera falcón Zulia sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, hizo una breve exposición de los hechos que iniciaron el presente procedimiento, enumerando cada uno de los elementos de convicción y ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, solicitando se decrete a los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir el peligro de fuga de estos ciudadanos, lo cual puede obstaculizar la investigación, además de la magnitud del daño causado, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal garantice a la Fiscalia que las investigaciones en el procedimiento puedan continuar, decretando la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria. Acto seguido la defensa privada solicita se le otorgue un lapso prudencial para imponerse de las actuaciones, por lo que este Tribunal manifiesta que a pesar de haber concedido el lapso prudencial para que se impongan de las actuaciones, la causa fue traída a la sala por el Alguacil antes del inicio de la Audiencia a los fines de que todas las partes se impusieran de las mismas, en aras de cumplir con el debido proceso, consagrado constitucionalmente en el articulo 49 se le otorga a la defensa un lapso prudencial para que se impongan de las actuaciones y en este estado la defensa manifiesta estar de acuerdo. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, a los fines de dar cumplimiento al articulo 139, la Fiscalia solicita a la defensa manifiesta que Abogados representan a cual imputado. Por lo que la defensa expone que el Abogado Franklin Gutiérrez y Omar El Safadi representan a los dos imputados y el Abogado José Gregorio Moncayo representa a Rolando Mármol, asimismo el Abogado Luis Argenis Vielma representa a Ronald Mármol. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlos a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR que: Si querían declarar. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano RONALD JOSE MARMOL , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera Falcón Zulia sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, quien expone: “Yo me encuentro en este momento para resolver un problema que me imputan donde no tengo nada que ver, yo nunca he tenido ningún tipo de problemas, además la hacienda Ciénega de Bao no viene de ningún dinero mal habido, eso viene del sudor de mi padre del trabajo de tantos años, al momento que ocurrió el procedimiento esa hacienda se encontraba alquilada al señor Luis Alfonso Machado, lo conocí por una llamada telefónica, ya que mi numero es popular ya que tengo una manga de coleo y otras cosas, el señor me llamo a mi y se hizo pasar por ganadero y me dijo que había escuchado que yo alquilaba para animales de engorde y yo le dije que si, para esa época yo estaba trabajando en una empresa, luego nos reunimos y se veía honesto además el señor se encontraba acompañado de un militar y dijo que venia a ver los potreros para criar sus animales y me dijo que posibilidades había para alquilar esa parte, yo le dije que si le alquilaba era todo, una vez también intentamos poner a un encargado que lo que hizo fue robarnos y acabarnos la finca, en vista que mi hermano estaba convaleciente llagamos a un acuerdo con mi mama y mi hermana para vender, luego llegamos a un acuerdo de 8 millones mensuales en efectivo, mi hermano sigue convaleciente del disparo y sobre lo que dijo el Fiscal en realidad si se encontraban esos animales, pero ellos se encontraban ahí mucho antes de que allanaran la fina, nosotros lo íbamos a dar con opción a compra, los obreros es imposible trabajar con ellos, llegan borrachos o con problemas, por lo que decidimos alquilar esa finca, ahí están los documentos donde se demuestra que esa finca son producto de una herencia, es todo”. El Ministerio Público y la defensa manifiestan que no desean hacer preguntas. Acto seguido pregunta la Juez 1- Usted tiene un contrato de alquiler. Si 2- Por contrato: Si 3- Donde esta ese contrato: En la Fiscalia. 4- Donde se puede localizar: No se supuestamente esta en Punto Fijo, es todo. Asimismo se procede a identificar al ciudadano ROLANDO JOSE MARMOL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera Falcón Zulia, Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 quien expone: “Estoy aquí para dar la cara por lo que ocurrió en la Finca, esa Hacienda es herencia de mi padre que la obtuvo con mucho esfuerzo, todo el mundo sabe que lo que hemos hecho es trabajar toda la vida, en el momento de los hechos yo no estaba ahí porque tuve un accidente fui atracado y me hirieron, por eso nosotros decidimos arrendar la finca, en esta acto muestro la placa de la herida, yo no puedo trabajar y llegamos al acuerdo de vender la finca, luego llego ese señor diciendo que vendía ganado, hablo con mi hermano y decidimos arrendarle la finca, llego ese señor Luis Alfonso Machado y le arrendamos después con opción a compra, eso fue mucho antes del arrendamiento lo cual el documento lo dice y los animales aun no son de ellos porque llegamos a un acuerdo que después de seis meses los animales serian de ellos. Acto seguido expone la defensa que el articulo 6 expone que para actuar lo debe hacer bajo delegación de la Fiscalia Superior y el mismo no ha mostrado nada. Acto seguido el Fiscal expone que se encuentra por la Unidad del Ministerio Público. El Tribunal considera que para el esclarecimiento de los hechos puede preguntar en esta sala por la Unidad de Ministerio Público, ahora bien si va a actuar dentro de las actas procesales deberá tener la comisión. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal del Ministerio Pùblico Abogado Argenis Martinez: 1- ¿ha manifestado usted sobre un contrato de arrendamiento de la finca, fueron ustedes: Si al ciudadano Machado. 2- ¿son los únicos herederos?: si. 3- ¿son únicos y universales herederos? : si, no mas preguntas , es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en nombre de los dos imputados quien expuso: “Queremos aclarar sobre la orden de aprehensión la cual solicitamos sea declarada improcedente, por cuanto no se puede librar una orden de aprehensión si los ciudadanos no han sido imputados formalmente, el Ministerio Público ha violado flagrantemente el debido proceso y una orden emitida por el Fiscal General donde los obliga a realizar la imputación formal antes de solicitar una orden de aprehension, el Ministerio Pùblico a debido citar a mis defendidos, ya que tenia dirección de los mismos asi como su identificación, por lo que no es procedente una Orden de Aprehensión, la ley manifiesta que el Juez puede decretar la Orden de Aprehensión del Imputado siempre y cuando se halla cumplido con el articulo 130, por lo que esta defensa observa que mis defendidos no han sido imputados, por lo que esta defensa considera que lo procedente en este acto es la nulidad absoluta de manera inmediata, a los fines de reponer la causa, por lo que solicito declare de manera urgente la nulidad absoluta, ya que de ninguna manera mis defendidos han tenido una opción, porque nisiquiera han sido debidamente notificados, mis defendidos nunca fueron citados, en el procedimiento, ni siquiera porque el Fiscal tiene el conocimiento que la hacienda había sido arrendada, por la que ratifico la solicitud de nulidad absoluta y reponga la causa al estado de que mis defendidos puedan ser imputados. Acto seguido expone el defensor privado LUIS ARGENIS VIELMA, quien expone: “En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en contra de mi defendido Ronald Mármol, este Procedimiento fue hecho en el Mes de Noviembre de 2007, donde fueron detenidos 3 ciudadanos los cuales admitieron los hechos y que durante la etapa de investigación el Ministerio Publico nunca pudo corroborar la relación de trabajo de mis defendidos con los imputados, pero si pudo corroborar que el señor machado fue el que hizo el contrato de arrendamiento con el señor Mármol, se pregunta esta defensa porque el Ministerio Público, no investigo al Señor Machado en este sentido ciudadana Jueza esta defensa y de acuerdo a la acción desplegada POR mi representado y bajo la óptica de participación criminal va a ser óptica al principio del Dominio del Hecho que se entienda que mi representado nunca tuvo dominio de la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se desarrollo el hecho ilícito precalificado por el Ministerio público teniendo en consideración de que los mismos habían realizado contrato de arrendamiento con el señor machado y que dicho contrato esta inserto en los folios 185,186,187,188,189,190,191 y 192 de la segunda pieza, dicho contrato de arrendamiento esta autenticado en la Notaria Segunda de Punto Fijo en el Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 30 de Mayo del 2007, igualmente ciudadana jueza llama la atención en lo solicitado por el Ministerio público, donde hizo énfasis a la incautación de una camioneta que posteriormente resulto positiva EN EL BARRIDO DE alcaloide, esta defensa se vuelve a preguntar quien es el dueño de esa camioneta por que no existe documento que la misma sea propiedad de mi defendido, en este orden de ideas referente al ordinal 3 del 250. 251 t252 del COPP, establece que el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad esta defensa hace mención especial a este punto, por cuanto el ciudadano Ronald Mármol Parra en el día de ayer 23 de Abril del presente año de forma GALLARDA y valiente se presenta ante la justicia donde lo hicieron con fe y optimismo y creyente de la justicia venezolana, asimismo tiene arraigo en el país y su comportamiento durante el. proceso lo explica por si solo, en este sentido hago referencia a lo dicho por un tratadista del derecho penal contemporáneo Geremis Bethan el cual indica tanto vale no tener un derecho como no poder probarlo, a los fines de que el Ministerio Pùblico en su solicitud de ratificar Medida Privativa de Libertad no trajo a este sala ni siquiera un elemento de convicción que diera a presumir que el ciudadano a quien gustosamente defiendo sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, tampoco trajo ningún elemento donde este señor halla amenazado a alguno de los testigo que el Ministerio Público ha llamado a declararar, asimismo consigno informe medico y placa para corroborar lo manifestado por mi representado asimismo consigno copia de decisión tomada en sala constitucional por el Magistrado Arcadio González donde se suspenden temporalmente el ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por estas razones de hecho y de derecho que esta defensa le solicita a este Tribunal la libertad plena de mi representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según las diferentes modalidades que establece el COPP en su articulo 256, es todo”. Acto seguido expone OMAR EL SAFADI: “Soy defensor de ambos, continuando con la exposición realizada por la defensa y con la intención de no ser repetitivo, el Fiscal del MP, no presenta suficientes elementos de convicción, fueron en base a un allanamiento totalmente irrito realizado por funcionarios del CICPC, con 2 testigos, ahora bien esta investigación se realiza para las personas que se encontraban en el lugar, mis defendidos no tenían el dominio de esta hacienda, ya que habían arrendado dicha finca, asi como la Fiscalia debe traer elementos que demuestren su culpabilidad también debe traer elementos que demuestren su inocencia, esta defensa consigno a la Fiscalia el contrato de arrendamiento para demostrar que mis defendidos no tenían control en ese momento de la haciendo, mis defendidos se desprenden totalmente del control de la hacienda, asimismo es cierto que los animales que se encontraban ahí si le pertenecían ya que habían llegado a un acuerdo de seis meses y luego los animales serian de ellos, hasta la fecha en este momento no se ha amenazado a los testigos, por lo que no considera esta defensa que se este obstaculizando el proceso, este ciudadano Ronald Palmar esta herido de bala, por lo que no puede trabajar en la Finca, mis defendidos no tienen ningún tipo de pasaporte, por lo que no existe peligro de fuga, inclusive esta defensa se compromete a ayudar con el esclarecimiento de los hechos, asimismo esta defensa observa que a los ciudadanos Arguello que fueron juzgados en este mismo circuito judicial penal admitieron los hechos en audiencia y no tenían ningún vinculo con mis defendidos, asimismo invoco que no existe la responsabilidad solidaria en nuestro sistema penal, sino una responsabilidad individual que no se evidencia en este procedimiento, que tiene el señor en su carácter de arrendador, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mis defendidos son culpables del hecho que se les imputa, la Fiscalia manifiesta que los ciudadano son los dueños de la hacienda lo que es cierto, pero también es cierto que ellos deciden arrendar por ser imposible en ese momento trabajar en la misma, la Fiscalia lo único que puede probar es la que mis defendidos son propietarias, en este caso no se puede hablar de una responsabilidad solidaria, en el derecho penal no existe, la Fiscalia no ha dicho en calidad de que presenta a mis defendidos, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por no existir elementos de convicción, asimismo esta demostrado la buena fe de mis defendidos, asimismo ellos manifiestan que es cierto que son los dueños de la hacienda y efectivamente que los animales les pertenecen, pero ese es el único elemento de convicción, además ya fueron condenados los imputados que fueron aprehendidos en el momento del procedimiento, asimismo no se puede demostrar que mis defendidos hayan tenido conocimiento de lo que pasaba, asimismo la Fiscalia no puede hablar de presunción de fuga, ya que , los mismos se han presentado de manera voluntaria, la Fiscalia no ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos, igualmente no ha podido desvirtuar el principio de inocencia, asimismo solicito al Tribunal inste a la Fiscalia del Ministerio Público consigne el Contrato de Arrendamiento ante el Tribunal, asimismo consigno en este acto inspección ocular relacionada con el contrato de arrendamiento notariada en Punto Fijo en la Notaria Segunda, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público: “El contrato de arrendamiento fue consignado posterior al hecho de imputación”. Acto seguido expone FRANKLIN GUTIÉRREZ: “Se violento completamente el articulo 250, surgieron elementos nuevos donde se demuestra que esta persona no tienen nada que ver con los hechos que se le imputan, por lo que esta defensa exige al Ministerio Público, consigne las actuaciones que no ha traído al Tribunal. Se deja constancia que se consigna en este Acto Inspección Judicial de fecha 21 de Abril de 2008, constante de 17 folios útiles. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; las declaraciones de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace la siguiente exposición El 191 del COPP establece como debe tratarse la Nulidad Absoluta, estos ciudadanos estan siendo asistidos por 4 abogados en esta sala, ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 21/01/08, se libra orden de Aprehensión, emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR.. Observa este Tribunal que la Fiscalia ha debido ponerlos al frente de la investigación del hecho que se investiga y dada las circunstancias del caso en parte obviarla, asimismo este Tribunal observa que el articulo 49 de la Presunción de Inocencia debe ser citado por la Fiscalia, si bien es cierto lo que dice la defensa, esta Juez no tiene la facultad de decretar nulidad en la orden de aprehensión librada por aquel Tribunal, ya que no es un Tribunal Superior, en todo caso han podido introducir un amparo constitucional y apelar a dicha Orden, lo cual no hizo la defensa, asimismo el Tribunal no puede sacrificar la justicia por errores de mero tramite, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa. Asimismo la defensa hace mención de circunstancias que son dominio de Juicio Oral y Pùblico, donde se demostrara la culpabilidad o no de estos ciudadanos, el Tribunal en este Estado debe observar es si se cumple o están llenos los extremos del 250. Asimismo el Abogado Omar El Safadi expone que las personas detenidas en el momento ya admitieron los hechos y los mismos ya han sido condenados por dicho delito. Respecto a lo solicitado por la defensa sobre el contrato de Arrendamiento el Tribunal considera que la Fiscalia debe investigar sobre la situación verdadera respecto al ciudadano Luis Alfonso Machado a quien le arrendaron la hacienda. El Tribunal considera que si existe un peligro de fuga por la magnitud del daño causado en el hecho que se les imputa, el Tribunal no deja de tomar en consideración que los ciudadano representaron de manera voluntaria, pero no es menos cierto que hay ordinales que manifiestan el peligro de fuga, en los cuales encuadran los mencionados ciudadanos. Este Tribunal debe revisar la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal tercero de Control, a los fines de observar si se cumplió con todo los extremos de ley. Asimismo el Tribunal observa en los folios del asunto riela: 1) La Orden de Aprehensión de fecha 21/01/2008, emanada por el Tribunal Tercero de Control. Los elementos de convicción presentados por la Fiscalia entre los cuales se encuentran, entre otros: 2) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de los hechos e inician el procedimiento policial de investigación en la cual se incautó la sustancia ilícita y aprehenden a los detenidos. 3) Acta de Inspección del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del sitio y describen la evidencia que se encuentra en el mismo. 4) La planilla de Cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. 5) Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ciudadanos JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, GOMEZ REYES DENINSON OMAR, GREGORIO ALONZO PRIMERA, DARWIN JOSE GOMEZ REYES. 6) Dictamen pericial, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento a los imputados de Autos. 7) Dictamen pericial realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a las evidencias incautadas en el sitio del suceso. 8) Acta de Inspección N° 288, de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. 9) Experticia Química, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%. Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las acta que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. TERCERO Se declara con lugar el procedimiento ordinario. El Tribunal en consideración a lo manifestado por la defensa sobre el estado de salud del imputado, se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que el mismo sea evaluado y dicho informe debe ser enviado a este Tribunal, asimismo se realice oficio Medico Forense al otro imputado. Acto seguido la defensa solicita a este Tribunal mantengan a sus defendidos en la Comandancia de Policía, en virtud de que los ciudadanos que hirieron a Rolando Mármol se encuentran en el Internado Judicial y corre peligro del mismo ya que los mismos se encuentran allá. La Fiscalia Tercera el Ministerio Público independientemente de lo acotado considera que deben llevarse al Internado Judicial, ya que la Comandancia no es un recinto acto para custodiar a los imputados, en todo caso deben ser trasladados con todas las seguridades del caso al Internado Judicial. Se deja constancia que consignan en este acto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/01/07. Este Tribunal observa que evidentemente el ciudadano Rolando José Mármol Palmar fue victima en la cual el ciudadano Ramón José Peña Colmenares quedó condenado por el delito imputado perpetrado en contra de la victima Rolando José Palmar León, por lo que este Tribunal en vista que puede correr peligro la vida de este ciudadano, considera que debe tomar muy en cuenta esta solicitud que se hace con respecto al derecho a la integridad física de estos ciudadanos y ambos, por ser hermanos, por lo tanto es un hecho cierto y acreditado con una sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional, que encontrándose en ese recinto el imputado en esa causa donde fue victima uno de los imputados y tampoco el hermano de la victima, no se puede recluir en el Internado Judicial, en consecuencia se acuerda trasladar a los ciudadanos a la Comandancia de Policía. Se remite preventivamente a la comandancia de policía mientras el Tribunal oficia a la Dirección del Internado a los fines de que verifique a este Tribunal si el ciudadano de nombre RAMON JOSE PEÑA COLMENARES como imputado en la causa Nº IP01-P-2006-1760 se encuentra recluido en el Internado y en que parte a los fines de que indiquen a este Tribunal donde pueden ser ubicados a los fines de que se les garantice el derecho a la vida, solicitándole a la brevedad posible al director dicha información, una vez recibida el Tribunal considerar el traslado de los mismos a la sede del Internado Judicial por cuanto el traslado a esa comandancia es preventivo y provisional con el decreto de privación de libertad. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedando notificadas todas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 2:45 de la tarde de este mismo día. Es todo. Las partes solicitan ante el Tribunal copias simples de la presente acta, se acuerdan las mismas. Terminó y conforme firman.

Se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada en la cual se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal en contra de los imputados de autos según orden de aprehensión que decretara el Juzgado Tercero de Control en fecha 21 de Enero de 2008, en contra de los imputados de autos conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251,252 y 254 del COOP. Y así se Decide.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión que decretara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito en fecha 21 de Enero de 2008 y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentren relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Noviembre, en la cual informan que en la Agropecuaria Ciénega del Bao, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, había aterrizado una avioneta, de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, por lo que se conformo una comisión Policial, que dio con la incautación de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y donde resultaron detenidos los ciudadanos: VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ, en el procedimiento, además de la ubicación de evidencias de interés Criminalístico, entre ellos una Pista Clandestina, con restos de una Aeronave enterrada. Dicho procedimiento fue practicada en la Agropecuaria Ciénega del Bao, propiedad de los hermanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, Titular De la cedula de identidad N° 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 12.488.334. Que según el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En fecha 20 de Noviembre de 2007, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como: Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis… Según la narración oral que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia de cada uno de los elementos de convicción que presentó adjunto a la orden de aprehensión, que serán analizados posteriormente en los siguientes capítulos de la presente decisión, que lo conllevaron a solicitar la orden de aprehensión en contra de los encausados, señaló así también las diligencias de investigación practicadas a testigos en la fiscalía, los cuáles manifiestan en armonía unos con otros tener conocimiento que los ciudadanos Hermanos Ronald y Rolando Mármol, son sin duda los propietarios de la hacienda la cual heredaron de los bienes de su padre donde de consiguió la cantidad de sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos que guardan estrecha relación con la misma sustancia incautada, que los testigos señalan haber tenido relaciones comerciales con esos ciudadanos en ocasión a la labor propia que se desarrolla en la hacienda sobre el cuido y engorde de ganado, que obtuvieron conocimiento sobre la situación de incautación de la sustancia ilícita en esa hacienda que pertenece a los “mármol”…omissis…En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos y condenados los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández, por el procedimiento de admisión de los hechos según sentencia condenatoria que dictar el Juzgado Tercero de Control que riela a los folios de las actuaciones. Motivo por el cual ratificó la vindictita pública la Orden de Aprehensión en contra de los investigados: ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados a quienes se les solicitó la orden de aprehensión por cuanto para el momento propio de los hechos no fueron localizados por los cuerpos de seguridad siendo estos los propietarios de la hacienda donde se encontró la sustancia psicotrópica ilícita que en la experticias resultó ser cocaína pura, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete (277) unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal).

2) ACTA DE INSPECCION del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del sitio del suceso: Sector Cuarenta Pesos, Cienaga de Bao, población de los Pedros Municipio Mauroa, Estado Falcón, la cual corresponde a una finca, la cual presenta como medio de acceso al interior de esta una puerta de metal del tipo botalón de dos hojas, la cual se orienta en sentido oeste…omissis…se describe todas las características del sitio inspeccionado, realizando fijación fotográfica e inclusive y describen también las evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección es suficiente elemnto de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos, Agropecuaria Ciénega de Bao, los pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado. La presenta Acta de Inspección la considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma y el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.
5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre Gregorio Alonso, cuando de pronto llegaron unos agente de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerado suficiente Elemento de Convicción para el Tribuna, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

6) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GOMEZ REYES DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerada suficiente Elemento de Convicción para este Tribunal por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y en armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, donde narran las circunstancias con respecto al sitio según consta en la inspección técnica, al modo, la hora y la presentación de la sustancia incautada en el procedimiento que se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..

7) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GREGORIO ALONZO PRIMERA, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista es considerada por el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial yen armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y Darwin José Gomes Reyes, de la circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..

8) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: DARWIN JOSE GOMEZ REYES, en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y las circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia ilícita incautada, y que el procedimiento se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

9) DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco

10) ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-288 de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína.

11) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%...omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en la propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR. es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza.

12) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2007, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual realizan Inspección Ocular al sitio donde apareció una aeronave, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Así mismo nos condujo hacia el sitio donde fue desenterrada la Aeronave, procediendo de inmediato a realizar la respectiva Inspección, concluida la misma indagamos sobre como fue la resuperación, manifestando que un personal Militar bajo su mando, efectuó un recorrido por la zona y lograron visualizar un espacio de terreno que se encontraba removida y utilizando una maquinaria pesada, tipo retro excavadora, comenzó la excavación y lograron ubicarla y que la misma había sido evaluada por un personal Militar de la Aviación y que los restos pertenecían a una avioneta tipo cesna 182, con capacidad para tres personas y aproximadamente 200 kilos de peso, y según el diagnostico, la misma había sufrido una colisión, debido a que la hélice se encontraba doblada.” La presente acta policial la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.

13) ACTA DE INSPECCION de fecha 23/11/07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, en la Finca Agropecuaria Cienaga del Bao, en la cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas: “El cual presenta una ramas cortadas y se observa que sus hojas se encuentran quemadas, al lado de este en sentido Sur se ubica una excavación de tierra donde se ubican pequeños restos, en sentido Sur Oeste se ubica un amasijo de metal los cuales presentan señales de haber sido combustionado, en sentido Norte a una distancia de diez metros del Árbol, se ubica un motor de avioneta Cesna, el cual presenta su hélice doblada, dicho motor es de la marca continental, presentando el serial 65410ª16, el cual se encuentra completamente dañado” La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.

14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de la Inspección Técnica N° 2179, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto tales fijaciones fotográficas dejan constancia del sitio del suceso conocido como la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestradas y guarda relación a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios actuantes.

15) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano AMATI DELLA VALLE NORMAN, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Yo tengo entendido que la Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su mama, del cual desconozco su nombre”.

16) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano CRISTOBAL FUGUET LUGO, quien a la pregunta del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca perteneció al papá de Rolando Mármol y me imagino que la heredaron los dos hermanos ROLANDO Y RONALD MARMOL”.

17) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano FEDERICO QUINTERO SOLIS, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su madre, no recuerdo el nombre”.

18) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ FERRER, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala entre otras cosas: “Yo estaba en mi negocio Transporte Pérez y me llego el señor Ronald Mármol y me dijo que le alquilara una maquina pesada, tipo retroexcavadora, para realizar un trabajo dentro de la Finca Ciénega del Bao, yo se la alquile y el se la llevo….Omissis”

19) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Hasta donde se, es propiedad de los Mármol”
Las actas de entrevista se consideran suficientes elementos de convicción ya que la mayoría de los testigos manifiestan haber tenido relación comercial con los ciudadanos: ROLANDO MARMOL y RONALD MARMOL, quienes dicen ser los propietarios de la finca Ciénega del Bao.
20) INFORME DE BARRIDO TECNICO N° 9700-060-381, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a la camioneta marca Luv, incautada en el procedimiento, la cual dio positivo en presencia de Alcaloides.

21) MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 9700-060-004, realizado a los CD, signados con los N° F7-01 YF7-02, los cuales contienen las fotos de los objeto incautados, posteriormente reconocidos, mediante Inspección N° 215 y los restos de la Aeronave y del motor que le fuera practicada experticia N°02-08.


22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 215, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento.

23) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 02_08, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, vehículo tipo Avioneta, serial del Motor N° 65410-16.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
24) DICTAMEN DE PROPIEDAD DE LA AGOPECUARIA DEL BAO, donde se evidencia que la mencionada Finca, es propiedad de los MARMOL PALMAR. El dictamen es considerado por el tribunal como suficiente Elemento de Convicción porque con el se quiere demostrar que los imputados a quienes se les decretó orden de aprehensión Ronald Mármol y Rolando Mármol son los propietarios de la Finca Ciénega del Bao, sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita, la avioneta siniestrada demás objetos de interés criminalístico.

25) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia del Hallazgo de la Avioneta siniestrada en el sitio del suceso.

26) PLANIMETRIA Y SUS LEYENDAS realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia de los hallazgos de las evidencias de interés Criminalisticos, que comprometen la responsabilidad de los hermanos Mármol, en la presente causa. 26) Con la caracterización Físico / químico, de las Muestras N° 20144474 / 43 /44 y 45, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria el Bao.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la orden de aprehensión en contra de los imputados: Ronald y Rolando mármol, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), es decir que, En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete (277) unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis… Acta Policial,que consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal). Narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la requisa realizada en la finca Ciénaga del Bao, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada (Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y restos de una avioneta enterrada), la cual fue objeto de experticia de reconocimiento anexa alas actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación de los paquetes de estupefacientes, las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, la orden de aprehensión en contra de imputados, las actas de entrevistas practicadas a testigos que tenían conocimiento de los hechos, que manifiestan haber tenido relaciones comerciales con respecto al ganado y alquileres de enseres propios de la ganadería con los investigados Ronald y Rolando Mármol y los identifican como los dueños principales de la referida finca donde se encontró la gran cantidad de sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente orden de Aprehensión y puestos a la orden del Tribunal por parte de sus representantes y abogados defensores, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos ROLANDO MARMOL PALMAR y RONALD MARMOL PALMAR, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser dedclarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto son conocidos en la zona como ganaderos, y conocen a todos los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: ROLANDO Y RONALD MARMOL, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los investigados fueron puestos a la orden por sus defensores por orden de aprehensión que decretara el tribunal Tercero de Control, por ser los propietarios de la hacienda donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, como una avioneta siniestrada la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, ya que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-
Del Punto Previo: En lo que respecta a la solicitud de la defensa privada quienes alegan en diferentes particulares que: Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en nombre de los dos imputados quien expuso: “Queremos aclarar sobre la orden de aprehensión la cual solicitamos sea declarada improcedente, por cuanto no se puede librar una orden de aprehensión si los ciudadanos no han sido imputados formalmente, el Ministerio Público ha violado flagrantemente el debido proceso y una orden emitida por el Fiscal General donde los obliga a realizar la imputación formal antes de solicitar una orden de aprehensión, el Ministerio Pùblico a debido citar a mis defendidos, ya que tenia dirección de los mismos así como su identificación, por lo que no es procedente una Orden de Aprehensión, la ley manifiesta que el Juez puede decretar la Orden de Aprehensión del Imputado siempre y cuando se halla cumplido con el articulo 130, por lo que esta defensa observa que mis defendidos no han sido imputados, por lo que esta defensa considera que lo procedente en este acto es la nulidad absoluta de manera inmediata, a los fines de reponer la causa, por lo que solicito declare de manera urgente la nulidad absoluta, ya que de ninguna manera mis defendidos han tenido una opción, porque siquiera han sido debidamente notificados, mis defendidos nunca fueron citados, en el procedimiento, ni siquiera porque el Fiscal tiene el conocimiento que la hacienda había sido arrendada, por la que ratifico la solicitud de nulidad absoluta y reponga la causa al estado de que mis defendidos puedan ser imputados.
Sobre este particular alegado el cual fuera resuelto en la Sala de audiencia por parte del Tribunal, corresponde argumentar a esta juzgadora si la orden de aprehensión es viable a los efectos del decreto de privación de libertad y del minucioso estudio al decreto de la misma se pudo observar que el Juzgador Aquo para decidir al respecto, tomó en consideración el acto de imputación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalia del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación, garantizándole al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación, asi lo expresó.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley. Ahora bien, en el caso que el Fiscal del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del Proceso Penal y cumplir la finalidad del mismo. A tal respecto el Aquo citó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso JOSE LUIS MALPICA ECHENIQUE, lo siguiente:

“Omissis… Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura…omisis…
Omisis… esa Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003). Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Esta Juzgadora en el análisis a la solicitud de la defensa quien ratificó la nulidad absoluta y pide reponga la causa al estado de que sus defendidos puedan ser imputados, este Tribunal tal solicitud declaró sin lugar para lo que pudo observar y en respeto al debido proceso debe hacer la siguiente consideración: La susodicha orden de aprehensión fue solicita por la fiscalía, fue antes objeto de un tramite de diligencias tendientes a darle cumplimiento efectivo al artículo 130 del citado código, y ordenó en consecuente:
1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y quienes dejan constancia de lo siguiente: (folio 107 Primera pieza) “se trasladan en fecha 20 de Noviembre de 2007, a la Población de los Pedros, vía Falcón Zulia, sentido este –Oeste, en un inmueble tipo residencia, pintado de color rosado y blanco, protegido con cerca perimetral, destacando la parte anterior decorada con barras verticales de las denominadas chaguaramos, donde residen los ciudadanos RONALD Y ROLANDO MARMOL PALMAR, quienes presumiblemente son los propietarios de la agropecuaria el Bao, donde luego de hacer varios llamados, desde la parte externa, en vista que se encontraba totalmente cerrada, n fuimos atendidos por persona alguna”.
2) En fecha 21 los mencionados Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, se trasladan nuevamente a la mencionada dirección y dejan constancia de lo siguiente: ( folio 108 primera pieza) “ Una vez apersonados en el inmueble de residencia de los ciudadanos en cuestión, ubicado en la vía Falcón Zulia, cercano al peaje los Pedros, allí hicimos varios llamados y no fuimos atendidos por persona alguna, no obstante en el lateral Este de esta Residencia, se encuentra ubicado otro inmueble, lugar en el cual debidamente identificados como Funcionarios, fuimos atendidos por un ciudadano, quien al ser impuesto del motivo de la Comisión, manifestó ser tío de las personas requeridas, de quienes dijo se encuentran ausentes de la localidad, por un problema del cual ignora detalles.
3) En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico libra sendas boletas de citación ( folios 140 y 141 primera pieza) a los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, a los fines que comparecieran al despacho Fiscal, en fecha 4 de Enero De 2008, acompañados de abogado de confianza, según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha comisión el día 4 de Diciembre de 2008, (folio 139 primera pieza) por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ una vez apersonados en la referida dirección, en una vivienda de color blanco con chaguaramos del mismo color, procedimos a efectuar varia llamadas a la puerta del citado inmueble, no siendo atendido por persona alguna, en vista del resultado obtenido procedimos a dirigirnos a la vivienda de color verde, ubicada a cien metros en sentido Este del Lugar donde nos encontrábamos, donde reside el ciudadano RONALD MARMOL, con el fin de cumplir el mismo objetivo de la comisión, donde procedimos a realizar el mismo procedimiento, obteniendo el resultado de la vivienda anterior

De lo que se deduce que la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar a los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito sus residencias y se trató de ubicarlos, resultando que según el dicho de un tío de los imputados, los mismos están ausentes del lugar, por un Problema del cual ignora detalles, de manera que han resultado inútiles tales intentos, pero que denotan la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal, a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles, porque de hacerlo así y pretender que se realice un acto de imputación de unas personas que desde el mismo momento de los hechos desaparecieron del sitio sin poder ser ubicados, seria crear una gran impunidad, ya que estamos hablando de un delito gravísimo, como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento en el cual se localizaron como evidencias la cantidad de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína de alta pureza, además de la localización de los restos de una Avioneta enterrada.
De manera que el juzgador que decretó la orden de aprehensión procedió conforme al criterio sustentado y citado por el Máximo Tribunal de la República supra citado y, estimando que por ser imposible la citación y ubicación de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, aun y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, es lógico pensar que de estar presuntamente inmersos en la perpetración del hecho, no serán hallados en el sitio donde naturalmente se les podría ubicar, para lo que decretó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta a favor del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.-

De manera que observa también quien aquí decide que la defensa no hizo uso de los recursos ordinarios de impugnación que prevé la norma adjetiva penal, en caso de observar violaciones de índole constitucional, bien de aclaratoria, revocación, apelación o revisión según lo requiera el caso, por lo tanto no es procedente en estado procesal decretar la solicitud de nulidad y mucho menos reponer la causa al estado de imputación como lo asevera la defensa, por prohibición expresa de la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 194 del COPP, el cual reseña la Convalidación: la cual prevé que salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados: 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente , los efectos del acto; 3. Si no obstante tal irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Observa este Tribunal, que el juzgado que decretó la orden denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
Pudo repararse en todo caso que hubiese existido alguna violación o vulneración a derechos constitucionales a través de la vía de la apelación y no se hizo. En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
De allí que no le es dad la facultad al Juez de Control Juez de Instancia entrar a revisar o decretar la nulidad de una sentencia Interlocutoria emitida por un órgano jurisdiccional de igual categoría, que pudo haber sido reparada por la vía de la apelación en caso de haber ejercido el recurso y no se hizo. De allí que de conformidad con lo argumentos de derecho antes esgrimidos la solicitud interpuesta sobre este particular es declarada sin lugar por improcedente, y así se declara….”
En cuanto a la solicitud interpuesta por el defensor privado LUIS ARGENIS VIELMA, quien expone: “En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en contra de mi defendido Ronald Mármol, este Procedimiento fue hecho en el Mes de Noviembre de 2007, donde fueron detenidos 3 ciudadanos los cuales admitieron los hechos y que durante la etapa de investigación el Ministerio Publico nunca pudo corroborar la relación de trabajo de mis defendidos con los imputados, pero si pudo corroborar que el señor machado fue el que hizo el contrato de arrendamiento con el señor Mármol, se pregunta esta defensa porque el Ministerio Público, no investigo al Señor Machado en este sentido ciudadana Jueza esta defensa y de acuerdo a la acción desplegada por mi representado y bajo la óptica de participación criminal va a ser óptica al principio del Dominio del Hecho que se entienda que mi representado nunca tuvo dominio de la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se desarrollo el hecho ilícito precalificado por el Ministerio público teniendo en consideración de que los mismos habían realizado contrato de arrendamiento con el señor machado y que dicho contrato esta inserto en los folios 185,186,187,188,189,190,191 y 192 de la segunda pieza, dicho contrato de arrendamiento esta autenticado en la Notaria Segunda de Punto Fijo en el Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 30 de Mayo del 2007, igualmente ciudadana jueza llama la atención en lo solicitado por el Ministerio público….omisis…. que no hay peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad esta defensa hace mención especial a este punto, por cuanto el ciudadano Ronald Mármol Parra en el día de ayer 23 de Abril del presente año de forma Gallarda y valiente se presenta ante la justicia donde lo hicieron con fe y optimismo y creyente de la justicia venezolana, asimismo tiene arraigo en el país y su comportamiento durante el. proceso lo explica por si solo, en este sentido hago referencia a lo dicho por un tratadista del derecho penal contemporáneo Geremis Bethan el cual indica tanto vale no tener un derecho como no poder probarlo, a los fines de que el Ministerio Pùblico en su solicitud de ratificar Medida Privativa de Libertad no trajo a este sala ni siquiera un elemento de convicción que diera a presumir que el ciudadano a quien gustosamente defiendo sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público…omissis… cita la decisión tomada en sala constitucional por el Magistrado Arcadio González donde se suspenden temporalmente el ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por estas razones de hecho y de derecho que esta defensa le solicita a este Tribunal la libertad plena de mi representado o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según las diferentes modalidades que establece el COPP en su articulo 256, es todo”.
En lo respecta al criterio del dominio del hecho citado por la defensa….observa que esta Juzgadora que en esta fase del proceso incipiente de la investigación no se entra a analizar la culpabilidad del autor…por lo que el criterio si tuvieron o no dominio del hecho o de las circunstancias acontecidas en la referida finca, considera el tribunal es materia propia del juicio oral y público y del análisis de los elementos del delito, la conducta cierta y real, tipicidad, responsabilidad penal, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad…etc.… se trata solo de un análisis si se cumplen los extremos del artículo 250 del citado código, para presumir la posible participación de los imputados a los hechos investigados y su capacidad de sujeción al proceso dependiendo de la gravedad del delito imputado y el peligro de obstrucción de la justicia por parte de los encausados. Si bien notorio es le hecho que fueron presentados ante el tribunal los investigados por su defensa técnica, tal afirmación es valida para supones que los imputados se ponen a derecho con la justicia y no continuar con la situación de evadidos de la justicia, pero emergen otras circunstancias a considerar en de las disposiciones del 250 y 251 de la norma, que hacen procedente el decreto de privación de libertad ya antes analizadas, no siendo procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad porque la Sentencia de la Sala Constitucional es una Medida Cautelar Innominada que está referida mayormente a los beneficios procesales en la fase de ejecución penal mas señala que debe aplicarse en estricta sujeción al artículo 500 del COPP, como un paliativo al problema carcelario en el País, pues bien resultaría una errónea interpretación del derecho al hacer extensiva su aplicación alas otras fases del proceso en contra de la misma constitución, aunado al hecho que aún se encuentra vigente la sentencia vinculante de la misma Sala Constitucional que asentó criterio sobre los delitos de Tráfico de Estupefacientes calificándolos como de lesa humanidad en concordancia con los postulados constitucionales previstos en el artículo 29 constitucional, y por tanto en esta fase procesal para este tipo de delitos con penas de alta monta se toma en consideración el peligro de fuga y obstaculización evidente en consecuencia no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad. Y asi se declara.-
Bajo otro aspecto alega también la defensa que sus defendidos arrendaron la finca a un señor de apellido “Machado” y constancia de ello se encuentra en las actuaciones, observa esta Juzgadora que si bien es cierto; que existe tal contrato de arrendamiento debe el fiscal profundizar la investigación sobre este aspecto, sin dejar de considerar por ello que este es un elemento a favor de la defensa de los encausados quienes resultan ser los propietarios principales de la finca que la adquieren por herencia de su padre, según consta en documento anexo alas actuaciones, considerado como fue por este Tribunal los demás elementos de convicción suficientes para estimar que esas investigaciones vinculan presuntamente a estos ciudadanos con la sustancia incautada en la finca de su propiedad y por ende con el delito de Trafico de Estupefaciente imputado por el ministerio público. Por todas las razones ya antes explanadas se aparta este Tribunal del criterio esgrimido por la defensa y lo declara sin lugar. Asi se decide.
En relación a lo alegado por el Abogado: OMAR EL SAFADI, quien expone: “Soy defensor de ambos, continuando con la exposición realizada por la defensa y con la intención de no ser repetitivo, el Fiscal del MP, no presenta suficientes elementos de convicción, fueron en base a un allanamiento totalmente irrito realizado por funcionarios del CICPC, con 2 testigos, ahora bien esta investigación se realiza para las personas que se encontraban en el lugar, mis defendidos no tenían el dominio de esta hacienda, ya que habían arrendado dicha finca, asi como la Fiscalia debe traer elementos que demuestren su culpabilidad también debe traer elementos que demuestren su inocencia, esta defensa consigno a la Fiscalia el contrato de arrendamiento para demostrar que mis defendidos no tenían control en ese momento de la haciendo, mis defendidos se desprenden totalmente del control de la hacienda, asimismo es cierto que los animales que se encontraban ahí si le pertenecían ya que habían llegado a un acuerdo de seis meses y luego los animales serian de ellos, hasta la fecha en este momento no se ha amenazado a los testigos, por lo que no considera esta defensa que se este obstaculizando el proceso, este ciudadano Ronald Palmar esta herido de bala, por lo que no puede trabajar en la Finca, mis defendidos no tienen ningún tipo de pasaporte, por lo que no existe peligro de fuga, inclusive esta defensa se compromete a ayudar con el esclarecimiento de los hechos, asimismo esta defensa observa que a los ciudadanos Arguello que fueron juzgados en este mismo circuito judicial penal admitieron los hechos en audiencia y no tenían ningún vinculo con mis defendidos, asimismo invoco que no existe la responsabilidad solidaria en nuestro sistema penal, sino una responsabilidad individual que no se evidencia en este procedimiento, que tiene el señor en su carácter de arrendador, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mis defendidos son culpables del hecho que se les imputa, la Fiscalia manifiesta que los ciudadano son los dueños de la hacienda lo que es cierto, pero también es cierto que ellos deciden arrendar por ser imposible en ese momento trabajar en la misma, la Fiscalia lo único que puede probar es la que mis defendidos son propietarias, en este caso no se puede hablar de una responsabilidad solidaria, en el derecho penal no existe, la Fiscalia no ha dicho en calidad de que presenta a mis defendidos, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por no existir elementos de convicción, asimismo esta demostrado la buena fe de mis defendidos, asimismo ellos manifiestan que es cierto que son los dueños de la hacienda y efectivamente que los animales les pertenecen, pero ese es el único elemento de convicción, además ya fueron condenados los imputados que fueron aprehendidos en el momento del procedimiento, asimismo no se puede demostrar que mis defendidos hayan tenido conocimiento de lo que pasaba, asimismo la Fiscalia no puede hablar de presunción de fuga, ya que , los mismos se han presentado de manera voluntaria, la Fiscalia no ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos, igualmente no ha podido desvirtuar el principio de inocencia, asimismo solicito al Tribunal inste a la Fiscalia del Ministerio Público consigne el Contrato de Arrendamiento ante el Tribunal, asimismo consigno en este acto inspección ocular relacionada con el contrato de arrendamiento notariada en Punto Fijo en la Notaria Segunda, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público: “El contrato de arrendamiento fue consignado posterior al hecho de imputación”.

Sobre los particulares alegados ya suficientemente este Tribunal se ha pronunciado en las solicitudes de los otros defensores, señal que son los dueños de la hacienda y que se encuentra arrendad… consigna una inspección ocular la Notaria donde fue suscrito el mismo por las partes…observó en este documento el tribunal algunas irregularidades en el asiento de los libros llevados por esa Notaría…la cual sugirió al Fiscal profundizar sobre esas investigaciones. El hecho de que pudieron haber alquilado la finca los verdaderos dueños, en esta fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones no constituye que los elementos de convicción sean insuficientes y que no se encuentre evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico se encuentra lleno el extremos previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP. No asistiéndole la razón ala defensa se declara sin lugar su solicitud. Asi también se declara.-

Se escuchó también al defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ quien manifestó: “Se violentó completamente el articulo 250, surgieron elementos nuevos donde se demuestra que esta persona no tienen nada que ver con los hechos que se le imputan, por lo que esta defensa exige al Ministerio Público, consigne las actuaciones que no ha traído al Tribunal. Se deja constancia que se consigna en este Acto Inspección Judicial de fecha 21 de Abril de 2008, constante de 17 folios útiles.
De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y asi lo motivó en esta sentencia, también el decreto de orden de de aprehensión emando del Tercero de Control, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: RONALD MARMOL y ROLANDO MARMOL, antes plenamente identificados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia así también se decide.-
El Tribunal en consideración a lo manifestado por la defensa sobre el estado de salud del imputado Ronald Mármol, ordena oficiar a la Medicatura Forense para que el mismo sea evaluado y dicho informe debe ser remitido a este Tribunal, asimismo se realice reconocimiento Médico Forense al ciudadano Rolando Mármol, todo ello en resguardo de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución. Alega la defensa técnica solicitud de que el sitio de reclusión de sus defendidos sea la Comandancia de Policía, en virtud de que los ciudadanos que hirieron a Rolando Mármol se encuentran en el Internado Judicial y corre peligro del mismo ya que los mismos se encuentran allá. La Fiscalia Tercera el Ministerio Público independientemente de lo acotado considera que deben llevarse al Internado Judicial, ya que la Comandancia no es un recinto acto para custodiar a los imputados, en todo caso deben ser trasladados con todas las seguridades del caso al Internado Judicial. Se deja constancia que consignan en este acto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/01/07. Este Tribunal observa de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección de la integridad física, que evidentemente el ciudadano Rolando José Mármol Palmar fue victima en la cual el ciudadano Ramón José Peña Colmenares quedó condenado por que le demostraron que quería matar a Rolando José Palmar León, por lo que este Tribunal en vista que puede correr peligro la vida de este ciudadano, considera que debe tomar muy en cuenta esta solicitud que se hace con respecto a la vida de estos ciudadanos, ante esta situación evidente y comprobada con la consignación de la decisión de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal tercero de Control, donde se observa que ciertamente el imputado Ronald Mármol fue victima, por lo que no se pueden recluir en el Internado Judicial, es un argumento valido que pude corre riesgo la vida del mismo y siendo el otro imputado Rolando Mármol, hermano de la victima, por ende por el grado de consaguinidad lógicamente, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto y se ordena trasladar a los ciudadanos imputados a la Comandancia de Policía, remitiéndolos preventivamente a la Comandancia de Policía mientras el Tribunal oficia a la Dirección del Internado a los fines de que verifique a este Tribunal si el ciudadano de nombre RAMON JOSE PEÑA COLMENARES como imputado en la causa Nº IP01-P-2006-1760 se encuentra recluido en el Internado y en que parte de ese centro de detención, a los fines de que indique a este Tribunal donde pueden ser ubicados para que se les garantice el derecho a la vida, solicitándole a la brevedad posible al director dicha información, una vez recibida el Tribunal considerar el traslado de los misma a la sede del Internado Judicial por cuanto el traslado a esa comandancia es preventivo y provisional con el decreto de privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: ROLANDO JOSE MARMOL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera Falcón Zulia, Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y RONALD JOSE MARMOL , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera falcón Zulia sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas. CUARTO: Oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se acordó provisionalmente la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia de la Policía del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES.



Asunto Principal: IP01-P-2007-0004583