REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000990
ASUNTO: IP01-P-2008-000990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.
JUEZA: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREINA VALLES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELIAS PIÑEIRO
VICTIMA: ALEJANDRA JOSEFINA MEDINA AÑEZ
DEFENSOR PUBLICO 3ro: Abg. IRENE TREMONT
IMPUTADO: JOSE MANUEL ARIAS
DELITO: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El presente asunto se le sigue al investigado: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro Estado Falcón quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de
DELITO: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: ALEJANDRA JOSEFINA MEDINA AÑEZ, en contra de del imputado antes identificado.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“En fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, horas cuando los funcionarios: AGT. JUAN VALERA y como auxiliares AGTE. ENDY PIÑA, AGTE. GUSTAVO FERRER y el AGTE. DEIBY RODRIOGUEZ, es cuando se trasladan a la avenida Sucre con calle Sur, ya que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, ya n el sitio al realizar un recorrido visualizan ala denunciante en compañía de una niña quien asl ver la presencia se tornó nerviosa y señaló que había sido victima de agresiones físicas por parte de su hermano la misma se identificó como: Alejandra Medina, y manifestó que el ciudadno que la agredió se encuentra en la avenida sucre y que el mismo vestía con una bermuda verde y franela blanca, visualizan la ciudadano por las inmediaciones del sitio….omissis…lo aprehenden y proceden a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Psicológicas y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 05-05-08, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 05-05-08 a las 04:00 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (Aux) Abg. Elias Piñeiro, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida de protección prevista en el ordinal 3° del artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le decrete el Procedimiento Ordinario. Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional del artículo 49 que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano imputado y manifestó; Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón y manifestó: “El marido de ella que se llama Daniel Laguna y es un alcohólico, la estaba golpeando y yo me metí, por eso ellos me quieren sacar de la casa, es todo”. Acto seguido pregunta la defensa: 1- ¿usted trabaja? Respondió: Si 2- ¿Dónde trabaja? Respondió: En la albañilería. 3- ¿Consume usted algún tipo de bebida alcohólica, drogas? Respondió: No de ves en cuando me tomo mis traguitos 4- ¿usted agredió físicamente a la victima? Respondió: No. Acto seguido procede a preguntar la Jueza: 1- ¿quines viven en esa casa? Respondió: Ella, yo el señor y los niños. Acto seguido pregunta la defensa 1- ¿de quien es la casa? Respondió: de mi mamá 2- ¿Ustedes heredaron la casa? Respondió: si, mi mamá antes de morir dijo que yo quedaba ahí. Seguidamente pregunta el Fiscal: 1- ¿quien tiene los papeles de la casa? Respondió: una tía. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Yrene Tremont quien expone: La victima refiere varias situaciones, pero ninguna es concreta, ella habla de un tubo, lo cual no existe, asimismo en este tipo de delito la defensa quisiera ver alguna causa donde exista al menos un examen psicológico, para poder acreditar el supuesto delito, sin embargo en la presente fecha no existe ninguna experticia de examen psicológico, además la medico forense manifiesta que la victima manifiesta dolores en la espalda entre otras, pero no manifiesta la aparición de alguna hematoma o signo de violencia y al compararlo con la declaración de la señora se puede observar que existe un conflicto familiar, por lo que se puede presumir una especie de abuso por parte de la victima, respecto al uso de la ley que protege a la mujer, para sacar a mi defendido de la casa de la cual son herederos, también es reobservar que mi defendido manifiesta que a ella la golpea el ciudadano Daniel Laguna y se observa que el mismo fue presentado como imputado por lesiones a la misma, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto lo que expone la defensa, este tribunal manifiesta que no se debe tomar en cuenta lo que se observa en el sistema iuris 2000, sino que debe ser acreditado en físico, simplemente la defensa lo que hizo fue corroborar que existen problemas entre la victima y su cónyuge que viven e la misma casa del imputado, ahora bien existen las actuaciones en el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de que efectivamente fueron llamados, cuando hacían un patrullaje cerca de la calle sur, manifestando que estaban agrediendo a una ciudadana, asimismo señalan que ha sido en varias oportunidades objeto de agresiones físicas por parte del imputado y que hay unos menores en esa casa, asimismo el tribunal observa que hay otras actuaciones en la causa donde ellos fueron al sitio y un examen hecho a mano por la experta en la cual declara que no existen signos de violencia, ya que no existe un informe medico forense realizado a la victima, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA MEDINA AÑEZ, previstas en el Ordinales 5º y 6º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, personalmente, ni por intermedia persona, vía telefónica o de algún otro modo y la presentación cada 15 días ante el tribunal, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se ordena remitir al ciudadano a la Unidad técnica, a los fines de que reciba tratamiento psicológico. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión.Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:
1) Acta Policial de fecha En fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, horas cuando los funcionarios: AGT. JUAN VALERA y como auxiliares AGTE. ENDY PIÑA, AGTE. GUSTAVO FERRER y el AGTE. DEIBY RODRIOGUEZ, es cuando se trasladan a la avenida Sucre con calle Sur, ya que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, ya n el sitio al realizar un recorrido visualizan ala denunciante en compañía de una niña quien asl ver la presencia se tornó nerviosa y señaló que había sido victima de agresiones físicas por parte de su hermano la misma se identificó como: Alejandra Medina, y manifestó que el ciudadano que la agredió se encuentra en la avenida sucre y que el mismo vestía con una bermuda verde y franela blanca, visualizan la ciudadano por las inmediaciones del sitio….omissis…lo aprehenden y proceden a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Psicológicas y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2) Acta de entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, realizada a la ciudadana: ALEJANDRA JOSEFINA MEDINA AÑEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.448.101, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es: “que su hermano JOSE MANUEL ARIAS, el siempre me ha agredido físicamente el día de hoy fue a mi casa con un tubo y empezó a darle a las puertas y a las ventanas, empezó a amenazarme en quemarme en la casa y de matar a mis hijos y a mi, y mis hijos….por eso lo denuncio…omissis
3) Acta de Derechos de imputados del ciudadano: JOSE MANUIEL ARIAS.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2008.
5) Informe médico legal de fecha 04-05-08 suscrito por la Dra. Elvira Mora, en la cual se evidencia de dolores a nivel de la región lumbar derecha e izquierda…en la victima ALEJANDRA MEDINA.
6) Inspección Ocular en el sitio del suceso de fecha 04-05-08 suscrita por los funcionarios Erick Sangronis y Calderón Rigoberto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub delegación Coro Falcón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:
Artículo 87.
La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0370-08, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 04 de Mayo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público según consta en acta policial de fecha: 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, horas cuando los funcionarios: AGT. JUAN VALERA y como auxiliares AGTE. ENDY PIÑA, AGTE. GUSTAVO FERRER y el AGTE. DEIBY RODRIOGUEZ, es cuando se trasladan a la avenida Sucre con calle Sur, ya que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, ya n el sitio al realizar un recorrido visualizan ala denunciante en compañía de una niña quien asl ver la presencia se tornó nerviosa y señaló que había sido victima de agresiones físicas por parte de su hermano la misma se identificó como: Alejandra Medina, y manifestó que el ciudadano que la agredió se encuentra en la avenida sucre y que el mismo vestía con una bermuda verde y franela blanca, visualizan la ciudadano por las inmediaciones del sitio….omissis…lo aprehenden y proceden a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Aunado al hecho de la denuncia de la victima y reconocimiento médico legal de la victima quien manifiesta haber sido golpeada por el imputado ya desde anteriores oportunidades, también en armonía con la inspección ocular hecha en el sitio de los hechos. Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, la imputación hecha por el Ministerio Público encuadra la conducta asumida por el investigado de autos el la calificación del tipo penal imputado.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, se deduce que estos elementos de convicción le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: ALEJANDRA MEDINA, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Y además la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad al ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se ordena remitir al ciudadano a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que reciba tratamiento psicológico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 250 para decretar la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos para que proceda con lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva ala libertad debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3era del Ministerio Público. Y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: ALEJANDRA MEDINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.448.101 e impone al ciudadano: JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.586.093, soltero, de 35 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro Estado Falcón quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al imputado, consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal, en concordancia con el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA VALLES
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