REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000359
ASUNTO: IP01-P-2008-000359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. IRENE TREMONT, actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal del ciudadano: JOSE MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural y residenciado en mene Mauroa, sector el Cerro la Miranda, Calle Miranda, casa sin número Estado Falcón, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó la defensa pública, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra de su defendido por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancia. Cita el artículo 31 de la citad ley, la cual consagra para el delito de DISTRIBUCION MENOR cuya pena es de cuatro a seis años de prisión. Es por ello que solicita la revisión de la Medida y en consecuencia sea decretad Medida Cautelar menos gravosa y argumenta su petición en base a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem. Alega variación de las circunstancias por la quien se decretó Privación Judicial Preventiva ala libertad a su defendido, en vista d la reciente decisión del tribunal supremo de Justicia operó un cambio de criterio en el sentido de admitido el recurso de nulidad planteado ante la Sala Constitucional, declarado admisible en fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y se suspende la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Finaliza demandando la aplicación de los artículos 44 y 49 de la Constitución y pide le sea revisada la medida de privación y decretada una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal como lo es la presentación ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para explanar los razonamientos de ley, es oportuno entonces citar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra textualmente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. De manera que esta el imputado está en el derecho de solicitar la revisión de Medida las veces que así lo considere.

Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial público, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente:

“alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra de su defendido por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancia. Cita el artículo 31 de la citad ley, la cual consagra para el delito de DISTRIBUCION MENOR cuya pena es de cuatro a seis años de prisión. Es por ello que solicita la revisión de la Medida y en consecuencia sea decretad Medida Cautelar menos gravosa y argumenta su petición en base a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem. Alega variación de las circunstancias por la quien se decretó Privación Judicial Preventiva ala libertad a su defendido, en vista d la reciente decisión del tribunal supremo de Justicia operó un cambio de criterio en el sentido de admitido el recurso de nulidad planteado ante la Sala Constitucional, declarado admisible en fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y se suspende la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Finaliza demandando la aplicación de los artículos 44 y 49 de la Constitución y pide le sea revisada la medida de privación y decretada una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal como lo es la presentación ante el Tribunal”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 25 de Marzo de 2008 se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo el presente asunto adjunto escrito de acusación fiscal y al último aparte en el capítulo concerniente al Enjuiciamiento del imputado se observa solicitud de mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP aunado a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública Tercera. En tal sentido a las presentes solicitudes este Tribunal para emitir el pronunciamiento de ley al respecto se acoge a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 5to del Código orgánico Procesal penal, el cual establece:

Articulo 330. Decisión. Finaliza la audiencia preliminar el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.

En consecuencia consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 5to y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es emitir el pronunciamiento de ley a las solicitudes planteadas por la defensa y el Fiscal Séptimo el día de la realización del acto de la audiencia preliminar en respeto al debido proceso, en presencia de todas las partes involucradas para lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y adjunto notifíquese también que por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó el diferimiento del acto de audiencia Preliminar para el día Lunes 26 de Mayo de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que efectué el correspondiente traslado de los acusados de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho antes explanados, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 5to y 327 del Código Orgánico Procesal penal, emitir el pronunciamiento de ley a las solicitudes planteadas por la defensa y el Fiscal Séptimo el día de la realización del acto de la audiencia preliminar en respeto al debido proceso, en presencia de todas las partes involucradas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y adjunto notifíquese también que por auto de fecha 06 de Mayo de 2008 este Tribunal fijo para el día Lunes 26 de Mayo de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que efectué el correspondiente traslado del acusado de autos para el día y hora antes señalados.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES





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