REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000664
ASUNTO: IP01-P-2008-000664
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal de los ciudadanos: RIGER ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-08-1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto cerca de la bodega, de ocupación Electricista, VLADIMIR JOSÉ JIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167856, nacido en fecha 16-08-1979, domiciliado en la calle La Verdad antes de llegar a la quebrada de la Av. Sucre del Barrio Curazaíto al lado de la casa Nº 19, JHONATAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.927105, domiciliado en en la calle El Sol con Isla, casa Nº 69, de ocupación albañil, GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.473438, domiciliado en la calle Democracia del Barrio Curazaíto, casa 57-2 cerca del módulo policial, FREDDY RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499713, domiciliado en la calle Carmen de Ferrer con calle Progreso, ROBINSON TALAVERA, venezolano, mayor d edad, nacido el 02/01/1986, domiciliado en la calle Porvenir, casa Nº 12 cerca de una bodega, de ocupación albañil y ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492175, quienes actualmente se encuentran bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA SOLICITUD
Respecto a la solicitud solicitó la defensa privada, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los imputados procesados por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra d mi defendido por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancia. Cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21-04-2008 en EXP. N° 2008-0287 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Alega además que por cuanto la pena a imponer para el delito imputado no excede de OCHO (08) AÑOS se desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización del proceso que establece los Artículos 251 y 252 del COOP y en virtud de una Medida Cautelar Innominada decreta por la Sala Constitucional deja sin efecto el ultimo aparte de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, razón por la cual solicita la revisión de Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1,2,3 y 8 y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del citado código una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la solicitud defensa se recibe en este Tribunal en fecha Viernes 25-04-08 y se pone a la vista para proveer el día Miércoles 30-04-08 es dentro de los tres días siguientes al recibo y en esa misma oportunidad se solicita la causa principal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para proveer lo solicitado por la defensa pública y en fecha 04 de Mayo de 2008, se recibe el asunto en este Tribunal en el día de hoy 05-05-2008 fecha en la cual se pronuncia este Tribunal sobre la solicitud de revisión interpuesta por la defensa. Para explanar los razonamientos de ley, es oportuno entonces citar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra textualmente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. De manera que esta el imputado en el derecho de solicitar la revisión de Medida las veces que así lo considere.
Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial público, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente:
“alegando que los imputados procesados por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra d mi defendido por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancia. Cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21-04-2008 en EXP. N° 2008-0287 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Alega además que por cuanto la pena a imponer para el delito imputado no excede de OCHO (08) AÑOS se desvirtúa el peligro de fuga y de Obstaculización del proceso que establece los Artículos 251 y 252 del COOP y en virtud de una Medida Cautelar Innominada decreta por la Sala Constitucional deja sin efecto el ultimo aparte de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, razón por la cual solicita la revisión de Medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1,2,3 y 8 y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del citado código una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad”.
Ahora bien observa esta Juridiscente que en fecha 06 de Mayo de 2008 se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo el presente asunto adjunto escrito de acusación fiscal y al ultimo parte en capitulo concerniente al Enjuiciamiento del imputado se observa solicitud de mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP aunado a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública Quinta. En tal sentido a las presentes solicitudes de conformidad este Tribunal para emitir el pronunciamiento de ley al respecto se acoge a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 5to del Código orgánico Procesal penal, el cual establece:
Articulo 330. Decisión. Finaliza la audiencia preliminar wl Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
En consecuencia consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 5to y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es emitir el pronunciamiento de ley a las solicitudes planteadas por la defensa y el Fiscal Séptimo el día de la realización del acto de la audiencia preliminar en respeto al debido proceso, en presencia de todas las partes involucradas para lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y adjunto notifíquese también que por auto de fecha 06 de Mayo de 2008 este Tribunal fijo para el día Miércoles 28 de Mayo de 2008 a las 08:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que efectué el correspondiente traslado de los acusados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho antes explanados, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 5to y 327 del Código Orgánico Procesal penal, emitir el pronunciamiento de ley a las solicitudes planteadas por la defensa y el Fiscal Séptimo el día de la realización del acto de la audiencia preliminar en respeto al debido proceso, en presencia de todas las partes involucradas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y adjunto notifíquese también que por auto de fecha 06 de Mayo de 2008 este Tribunal fijo para el día Miércoles 28 de Mayo de 2008 a las 08:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que efectué el correspondiente traslado de los acusados de autos para el día y hora antes señalados.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES