REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000994
ASUNTO : IP01-P-2008-000994

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 14.397.720 y 13.417.782 respectivamente, ambos residenciados en la calle Garcés entre callejón Hospital y Millar, casa N° 128, Coro, Estado Falcón.
Expone el Ministerio Público que en fecha 20-04-07 es interpuesto escrito de denuncia por parte de la Ciudadana MELIDA MARIA MARTINEZ DE LARA en la cual manifestó en su condición de coheredera testamentaria y ab intestato de los ciudadanos Pedro Rafael Martínez Sánchez y Fernanda Martínez Sánchez de donde se desprende que de una comunidad de bienes inmuebles heredados de los precitados ciudadanos, heredó entre otros uno ubicado en la calle Garcés entre callejón Hospital y calle Millán, casa sin número, frente a taller de latonería “Londres”, Coro, Estado Falcón, inmueble este que fue invadido por los ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH, a quienes a pesar de haberse efectuado todas las gestiones tendientes al abandono voluntario del mismo, estos no lo han desocupado. Agrega el Ministerio Fiscal que existen elementos de convicción para estimar que GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH incurren en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente y que el Ministerio Público ha cumplido con las notificaciones de estos para hacerlos comparecer al recinto Fiscal a fines de su imputación, que sin embargo en fecha 26-10-07 se les realizó la respectiva notificación asistidos de su abogado de confianza, quedando plasmado que para el día 02-11-07 debían comparecer ante el despacho Fiscal con su abogada, previamente juramentada ante un tribunal de Control, para efectuar el cato de imputación, resultando que estos aún no se han presentado y por tal motivo requiere se decrete la Orden de aprehensión requerida.
Este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud con los siguientes recaudos:
1) Denuncia interpuesta por ante el despacho de la Fiscalía Superior del Estado Falcón en fecha 20-04-07 por la ciudadana MELIDA MARIA MARTINEZ DE LARA de donde se desprende que es coheredera testamentaria y ab intestato de una serie de bienes inmuebles que pertenecían a su difunto padre PEDRO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ y su tía FERNANDA MARTINEZ SANCHÉZ , entre los cuales se encuentra un inmueble ubicado en la calle Garcés entre callejón Hospital y calle Millán, casa sin número, frente a taller de latonería “Londres”, Coro, Estado Falcón, inmueble este que fue invadido por los ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH.
2) Planilla sucesoral N° 24 de fecha 24-11-82 en la cual se manifiesta que la ciudadana MELIDA MARIA MARTINEZ es hija reconocida en su condición de heredero de RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ la cual describe en el punto N° 03 un inmueble identificado por los siguientes linderos: Norte: Solar y casa del comprador, Sur: calle Garcés, Este: Casa y solar que fueron de Figuración Guanina, Oeste: Callejón Hospital.
3) Planilla sucesoral N° 592 de fecha 08-10-84 en la cual se manifiesta que la Ciudadana MELIDA MARIA MARTINEZ es sobrina y única heredera de FERNANDA MARTINEZ SANCHEZ, la cual describe en el punto N° 03 un inmueble identificado por los siguientes linderos Norte: Solar y casa del comprador, Sur: calle Garcés, Este: Casa y solar que fueron de Figuración Guanina, Oeste: Callejón Hospital.
4) Acta de defunción de la Ciudadana Fernanda Martínez Sánchez.
5) Acta de investigación penal de fecha 28-06-07 suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y EDGAR SANCHEZ en la cual dejan constancia del traslado de una comisión policial hacia la calle Garcés entre calle millar y callejón Hospital, casa sin número, frente al Taller de nombre “Londres”, en esta Ciudad de Coro, en donde se entrevistaron con una persona que se identificó como OSCAR JOSÉ BRACHO GÓMEZ y la Ciudadana DEXI ELIZABETH CAICEDO PEROZO.
6) Acta de inspección N° 1023 de fecha 20-05-07 suscrita por los funcionarios AVARISTO MELENDEZ y EDGAR SANCHEZ en la cual dejan constancia de una inspección efectuada en el inmueble ubicado en la calle Garcés entre calle millar y callejón Hospital, casa sin número, frente al Taller de nombre “Londres”, en esta Ciudad de Coro.
7) Acta de entrevista efectuada al Ciudadano MARTINEZ GUANIPA YOVANI RAFAEL, en la cual manifestó que su familia tiene una asociación denominada MARTINEZ SANCHEZ y la cual está constituida entre otros por un inmueble ubicado en la calle Garcés entre calle millar y callejón Hospital, casa sin número, frente al Taller de nombre “Londres”, en esta Ciudad de Coro, la cual se encontraba habitado por una persona identificada como Alberto Córdova, el cual falleció y que posteriormente les informaron que en ese inmueble la habitaron sin autorización unos ciudadanos identificados como OSCAR GÓMEZ Y DEXI PEROZO.
8) Acta de entrevista efectuada a la Ciudadana MARTINEZ DE LARA MÉLIDA MARÍA de donde se desprende que su familia tiene una asociación denominada MARTINEZ SANCHEZ y la cual está constituida entre otros por un inmueble ubicado en la calle Garcés entre calle millar y callejón Hospital, casa sin número, frente al Taller de nombre “Londres”, en esta Ciudad de Coro, la cual se encontraba habitado por una persona identificada como Alberto Córdova, el cual falleció en el mes de Abril de 2007 y obtuvo información de que posteriormente unas personas del sector invadieron el inmueble y que las mismas habían asumido una actitud agresiva.
Ahora bien, el Ministerio Público sostiene que los Ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH han incurrido en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal pese a ser sido debidamente notificados no han asistido al acto de imputación formal por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón razón por lo que solicita se decreta en su contra orden de aprehensión en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigibles en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal.
Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado y sobre ese particular el tribunal advierte de la revisión de actas procesales que, cursa al folio 54 de la causa acta levantada con ocasión a la notificación de los ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y PEROZO CAICEDO DEXI ELIZABETH, de fecha 26 de Octubre de 2007, debidamente suscrita por los precitados ciudadanos , la Fiscal primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Braulio Barroso y la abogada Jenny Primera, quien asistió a los Ciudadanos antes identificados. Se desprende del contenido del acta en cuestión que los ciudadanos GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y PEROZO CAICEDO DEXI ELIZABETH, se daban por notificados para asistir el día 02-11-07, a las 09:30 horas de la mañana, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público al acto de imputación formal en su contra, por lo que debían concurrir asistidos de su abogado de confianza debidamente juramentado. Así mismo se advierte del texto que configura el acta en cuestión que no cursa en actas actuación alguna de donde se denote la comparecencia de los identificados Ciudadanos por ante el Ministerio Fiscal en el día y hora señalados o que se hubiere realizado el acto formal de imputación en el presente asunto, lo que evidentemente constituye una conducta contumaz o rebelde de los precitados ciudadanos a acudir al llamado del estado a través de la representación Fiscal.
Sobre ese tenor cabe resaltarse que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para recibirle entrevista sobre un hecho instruido en donde se encuentra involucrado en investigación que se lleva por ante el Ministerio Fiscal, concretamente al acto formal de imputación, y su configuración pudiera conllevar a un petitorio ante un órgano Jurisdiccional para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho, previo mandato judicial, pero debe advertirse que para el caso sub iudice no opera la aplicación del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción de los reticentes ciudadanos por ante el despacho Fiscal a través del mandato estatuido en el artículo 310 del texto adjetivo penal.
Ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, Expediente 07-1049 de fecha 22-06-07 bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:

“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico procesal Penal”.


En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no procede los presupuestos de ley para decretar oren de aprehensión en contra de GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y PEROZO CAICEDO DEXI ELIZABETH, por cuanto debe agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico procesal penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se hagan comparecer a los precitados ciudadanos por ante el despacho Fiscal a fines de imponerles del delito que se les sigue en su contra, recibirles declaración si fuere el caso y efectuar el acto formal de imputación sobre los hechos que se les atribuyen.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la Orden de Aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos: GÓMEZ BRACHO OSCAR JOSÉ y CAICERO DEXI ELIZABETH, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 14.397.720 y 13.417.782 respectivamente, ambos residenciados en la calle Garcés entre callejón Hospital y Millar, casa N° 128, Coro, Estado Falcón.
Notifíquese de la presente decisión y Devuelvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario