REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000214
ASUNTO : IP01-P-2008-000214
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Febrero de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ANGEL RAMÓN CHIRINOS, quien es venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 21.449.402, Soltero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana B, vereda 02, N° 04-11, frente a la cancha de Basketbol, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra Al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado NELSON GARCIA ARÉVALO, quien manifestó que para el caso de marras procede el cambio de calificación provisional por el delito de Robo propio en grado de frustración toda vez que no consta en actas la incautación de una presunta arma blanca utilizada para la perpetración del hecho ni se evidencia la participación de otra persona. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito Robo propio o Genérico en grado de frustración en contra del ciudadano ANGEL RUBÉN CHIRINOS e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, quién manifestó está conforme con el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público por cuanto se está en presencia delito imperfecto, es decir Robo en grado de Frustración toda vez que el objeto nunca le fue despojado a la víctima y además no consta que haya sido incautado arma alguna ni la participación de otra persona en la comisión del hecho por lo que requirió se instruya a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite en su totalidad la acusación Fiscal cuyo cambio de calificación fuera efectuado por el de Robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, constatándose a su vez que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ANGEL RUBEN CHIRINOS, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo simple o genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que contempla como pena ajustable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior Seis (06) años y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve (09) años de Prisión, pero como quiera que trata de un delito frustrado es menester aplicar la rebaja de un tercio de la pena para en definitiva aplicar la pena de Seis (06) años de Prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código penal vigente. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia solo procede la rebaja en un tercio de la pena a imponer, es decir Dos (02) años para en definitiva establecer como pena aplicable la de cuatro (04) años de prisión mas la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente arrojaría una pena como resultado definitivo de Cuatro años y tres meses de prisión, pero como quiera que el acusado carece de antecedentes penales, tal y como se constata al folio 112 de la causa y por cuanto trata de una persona menor de veintiún años de edad, procede la aplicación de las circunstancias aminorantes previstas en los numerales 1° y 4° del código penal vigente para en definitiva imponer la pena de prisión de tres (03) años mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano ANGEL RAMÓN CHIRINOS, quien es venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 21.449.402, Soltero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana B, vereda 02, N° 04-11, frente a la cancha de Basketbol, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la Comisión del delito de delito Robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80, 81 ejusdem y 376 del Código orgánico procesal penal. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
KAINA GONZALEZ MONTENEGRO
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