REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001019
ASUNTO : IP01-P-2008-001019


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado en fecha 12 del mes y año en curso por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz Medina mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JONATHAN ZAMBRANO y MARCO TULIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.016.099 y 13.951.716, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón Sucre, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del colegio Fe y alegría, Punto Fijo y el segundo en el Barrio Ezequiel Zamora, parroquia norte, calle N° 05, casa N° 05, a una cuadra de la “Carnicería Batista”, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Ultraje a funcionarios públicos y daños a la propiedad, previstos y sancionados los artículos 222 y 473 ordinal 3° del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso a los imputados antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los imputados YHONNY RIQUEL HERNANDEZ y RONNY GABRIEL NAVARRO manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta del estado Falcón abogada María Alejandra Machado, quien expuso que no existe en actas elementos como para considerar que sus representados hayan ocasionado ultraje alguno a un funcionario Público, y en cuanto al delito de daños a la propiedad es de hacer notar que el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que solicita al tribunal Libertad sin restricciones a favor de sus representados.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se imputan dos tipos delictivos, a saber el primero de Ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal. Sobre este hecho cabe resaltar quien aquí decide que solo cursa en actas un acta policial de fecha 11 del mes y año que discurre, debidamente suscrita por los efectivos GONZALEZ VILLAFRANCA LEONARDO y GUTIERREZ PÉREZ IVAN, de donde se desprende que en la misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de los médanos unos transeúntes denunciaron verbalmente a quien conducía un vehículo Marca chevrolet, modelo malibú, placas VGH-314, color marrón cuyo conductor se encontraba cometiendo imprudencias en la vía por lo que al avistar al vehículo arribando al punto de control se procedió a solicitarle la documentación personal a sus ocupantes quedando estos identificados como GONZALEZ VILLAFRANCA LEONARDO y GUTIERREZ PÉREZ IVAN, quienes se encontraban bajo la ingesta alcohólica y al serles advertidos sobre las denuncias formuladas comenzaron a proferir palabras obscenas a los efectivos actuantes, incitándoles a pelear, asumiendo un comportamiento violento y amenazante por lo que se les solicitó se desembarcaran del vehículo ya al serle leídos sus derechos se negaron a firmar el acta correspondiente. Se desprende además que los identificados Ciudadanos al ser trasladados al área del comedor del comando, rompieron dos vidrios de la ventana de dichas instalaciones.
Observa quien aquí decide que de actas no se desprende elemento de convicción que al ser adminiculado al acta supra indicada, configurara los plurales fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que los Ciudadanos EDWIN JONATHAN ZAMBRANO y MARCO TULIO PALMA son autores o participes en la comisión del delito de ultraje a funcionario Público, ya que solo surge de manera aislada un acta policial no robustecida con ningún elemento que al ser concatenado fortalezca la versión de los funcionarios actuantes, lo que resulta indispensable, aún en esta incipiente fase del proceso, que por mandato de ley y fines de decretar una medida de coerción personal, es requerible la existencia de varios o al menos un elemento mas que siendo afín con el acta policial produzca la convicción a quien aquí decide de la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan la autoría o participación de los predichos ciudadanos en la comisión del ilícito penal mencionado.
En cuanto al delito de daños a la propiedad, si bien igualmente no cursan elementos de convicción, es menester señalar que tal delito es perseguible a instancia de parte agraviada, conforme a lo estipulado en el artículo 473 del Código Penal vigente.
Por las motivaciones precedentemente señaladas este juzgador estima que es procedente decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos EDWIN JONATHAN ZAMBRANO y MARCO TULIO PALMA, sin que obste a que el Ministerio Fiscal profundice sus investigaciones en torno al hecho en cuestión.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos EDWIN JONATHAN ZAMBRANO y MARCO TULIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.016.099 y 13.951.716, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón Sucre, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del colegio Fe y alegría, Punto Fijo y el segundo en el Barrio Ezequiel Zamora, parroquia norte, calle N° 05, casa N° 05, a una cuadra de la “Carnicería Batista”, Punto Fijo, Estado Falcón.
Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA
KARINA GONZALEZ