REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000607
ASUNTO : IP01-S-2004-000607
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Abogada MARIA ALEJANADRA MACHADO, Defensora Pública Quinta del estado Falcón , mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal, le sea otorgada Libertad a su defendido FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó la respectiva Acusación dentro del lapso de Treinta (30) días a que se refiere el articulo 250 del mismo Código, sin que se hubiere solicitado prórroga.
A los efectos de resolver sobre la solicitud de la Defensa, observa quien aquí decide que en fecha 01 de Abril de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del imputado FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, en donde este tribunal decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y 415 del Código Penal vigente, respectivamente.
De la revisión del sistema documental Juris 2000 se evidencia que hasta los actuales momentos no se ha recibido escrito contentivo de solicitud de acto conclusivo alguno, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha Treinta y Un (31) días sin que se haya formulado Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Sexto aparte del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sí la Fiscalía única de transición del Ministerio Público, deseaba mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el precitado imputado, debió haber presentado acusación en su contra en el lapso establecido en el Sexto aparte del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal , y establece esa disposición legal que, en caso de no hacerlo, los mismos “quedarán en libertad”, razón por la cual y en virtud a lo establecido en la norma antes mencionada, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Privación impuesta y ordena la libertad Inmediata del Ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER y se acuerda imponerlo de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º, del articulo 256 ejusdem, que consisten en: 3º) Presentación Cada Quince Días por ante La oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la presente fecha y 4º) Prohibición de Salida del País sin la debida autorización de este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone al Ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.830.643, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, Barrio san José, Coro, Estado Falcón, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la notificación del imputado a efectos de que comparezca por ante este tribunal para la fecha lunes 05 de mayo de 2008 a las 09:00 horas de la mañana a objeto de imponerlo de las medidas otorgadas por este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación Háganse las notificaciones a que haya lugar. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía única de transición del Ministerio Público del estado Falcón. Cúmplase
El Juez Quinto de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
JENNY BARBERA
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