REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635
ASUNTO : IP01-P-2007-004635


AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA.
FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINSITERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA y MARY CARMEN VELÁSQUEZ
DEFENSA PRIVADA: NADEZKA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA Y JOSÉ GRATEROL NAVARRO
IMPUTADOS: JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, ECLIBER YOHENNY ALSTRE MEDINA.
VÍCTIMA: ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle N° 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicad correspectiva , uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN

Expone el Ministerio Fiscal que en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO se encontraban haciendo labores de patrullaje en la calle Benedicto García con prolongación Sucre del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad, momentos para cuando dos ciudadanas identificadas como Omaira Guadalupe Santana Sánchez y la adolescente Relimar Beatriz Gutiérrez Rosillo les informan que cuatro sujetos que presentaban las siguientes características: uno flaco, alto, moreno, pelo liso, canitas amarillas, vestido de short bermudas de color azul marino, camisa chemisse de color amarillo y botas de color blanco con rojo identificado con el pseudónimo de “Robert el mama”, otro de tez morena, relleno, corte pegado, franelilla de color negro, pantalón blue jean, apodado como “Ronny”; otro que vestía prendas militares, de tez negra, estatura baja, sin cabello, camisa de color verde con pantalón de color beige y otro cuyas características son desconocidas, todos portando armas de fuego, quienes se habían introducido en varias residencias del sector profiriendo amenazas a los presentes. Agrega el representante Fiscal que los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por el sector logrando dar con un sospechoso el cual presuntamente se encontraba saltando el solar de una de las residencias, le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso por lo que los funcionarios procedieron a accionar sus armas de fuego de manera irresponsable para causarle la muerte a quien en vida se llamara ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES, a quienes le dispararon impactando en su humanidad seis (06) proyectiles que le causaron la Muerte. Señala el Ministerio Público que mal podría creerse que estos funcionarios policiales se vieron en la necesidad de repeler la acción para proteger sus vidas ya que disparan en varias oportunidades e impactan seis proyectiles en la humanidad de la víctima, constatándose así el ensañamiento de quienes están para garantizar y salvaguardar la vida de los ciudadanos, ensañamiento que se evidencia en la forma que le causaron la muerte al ciudadano antes mencionado. Aduce el representante de la vindicta pública que por tal razón se observa que la conducta desplegada por estos funcionarios policiales encuadra perfectamente dentro de lo establecido en la norme penal sustantiva como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por cuanto dichos funcionarios, el estado Venezolano, les da la facultad y autoridad de resguardar el orden público y garantizar el buen funcionamiento de los derechos y deberes de los ciudadanos y muy por el contrario estos funcionarios actuaron cegando de manera vil y cobarde la vida del identificado occiso, alegando estos un “presunto enfrentamiento”. Solicita el Ministerio Público se admita en su totalidad el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y se apertura a juicio la causa seguida en contra de los precitados imputados. Igualmente requirió se decrete medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados por cuanto los hechos atribuidos a estos configuran una violación de los derechos humanos, los cuales quedan excluidos de todo beneficio procesal y consigna Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de ilustrar al Tribunal y sea agregada a las actas procesales.

El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

1- Declaración de los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández a fines de que ratifiquen contenido y firma de: acta de inspección N° 1261 de fecha 15-08-03 relacionado con examen externo del cadáver de la precitada víctima, acta de inspección N° 1262 relacionada con inspección ocular practicada en el sitio del suceso, acta de inspección de fecha 16-08-03 relacionada con el ingreso del cadáver de la precitada víctima al Hospital Universitario de Coro.
2- Declaración del funcionario Richard Sánchez Gómez a fines de ratificar contenido y firma de acta policial de fecha 16-08-03 en donde se deja constancia que en los archivos del sistema SIIPOL no aparecen registro de la presunta arma de fuego incautada en el sitio del suceso ni la persona quien en vida respondiera al nombre de Robert Alexis Dirinot Argüelles.
3- Declaración del Ciudadano Robert José Dirinot Bermúdez, padre del occiso.
4- Declaración del Ciudadano Daniel Alexander Ramírez, testigo presencial del hecho.
5- Declaración de la adolescente Keilimar Gutiérrez Rosillo, testigo presencial de los hechos.
6- Declaración del Ciudadano Luis Enrique Colina, quien presenció la presunta persecución y el momento para cuando resultó abatida la víctima.
7- Declaración de la Ciudadana Alida González Colina, testigo referencial del hecho.
8- Declaración de la Ciudadana Karen del Carmen Ulacio, testigo presencial del hecho.
9- Declaración de la Ciudadana Omaira Guadalupe Santana Sánchez, testigo presencial del hecho.
10- Declaración del experto Samuel Guerra, médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fines de ratificar contenido y firma de acta de Necropsia de ley practicada a la víctima.
11- Declaración de la Ciudadana Lourdes Luchón de Ramírez, testigo referencial del hecho.
12- Declaración del funcionario Rafael Ordóñez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a fines de la ratificación del contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-135-DB-DC-1242 realizada al arma de fuego presuntamente incautada en el sitio del suceso así como las conchas colectadas.
13- Declaración del testigo presencial Daniel Ramírez Luchón.
14- Declaración de los funcionarios Liliana Díaz y José Albornoz, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a fines de ratificación de experticia hematológica N° 9700-060-094 y experticia Ion nitrato.
15- Declaración del experto en balística Mosqueda Mario, a fines de ratificación de contenido y firma de experticia de trayectoria balística N° 9700-114-02483 de fecha 28-08-07.
16- Declaración del ciudadano Argüelles Chirinos Harrison, a quien señala como testigo presencial del hecho.
17- Declaración del ciudadano Medina Argüelles Orlando José, a quien señala como testigo presencial del hecho y
18- Declaración del experto Hugo Urribarí, afines de la ratificación del contenido y firma de experticia de levantamiento planimétrico en el sitio del suceso.

Documentales:

1- Trascripción de novedad de fecha 15-08-2003 del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
2- Acta de inspección N° 1261, de fecha 15-08-03 suscrita por los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández, inserta al folio 02 de la causa.
3- Acta de inspección N° 1262 de fecha 15-08-03 suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Richard Sánchez relacionada con las características del sitio del suceso.
4- Acta policial de fecha 16-08-03, suscrita por los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández relacionada con la inspección al cadáver de la víctima, del traslado al sitio del suceso, sus características y de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios policiales.
5- Planilla de remisión N° 2856 de fecha 15-08-03, suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Argenis González en donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados en el sitio del suceso.
6- Acta policial de fecha 16-08-03 suscrita por el funcionario Richard Sánchez relacionada con el hecho de que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca pucara, serial C33046 así como la identificación de la víctima, no aparece registrada en el sistema de SIPOL.
7- Acta policial de fecha 16-08-03 suscrita por los funcionarios Juan Rojas, Germán Meléndez y Eglibert Alastre relacionada con el procedimiento policial relacionada con el presente asunto.
8- Acta de Necropsia de Ley suscrita por el Médico Forense, experto I, anatomopatologo Samuel Guerra en donde se deja constancia causa de la muerte de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES y de los impactos de proyectiles recibidos por este.
9- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-135-DB-1242 suscrita por el funcionario Rafael Ordóñez, en donde se deja constancia de las características del arma presuntamente incautada en el sitio del suceso así como de la experticia balística de las conchas incautadas.
10- Experticia de Ion nitrato y experticia hematológica N° 9700-060-094 suscrita por los funcionarios Liliana Díaz y José Albornoz, la cual se relaciona con las prendas de vestir que portaba la víctima.
11- Oficio de fecha 30-08-05 en donde consta la asignación de las armas a los funcionarios imputados.
12- Copia certificada del libro de novedades diarias de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón correspondiente al mes de Agosto de 2003.
13- Experticia de trayectoria balística N° 9700-114-02483 suscrita por el funcionario Mosqueda Mario.
14- Acta de imputación de fecha 03-08-07 a los funcionarios acusados en el presente asunto y
15- Experticia de levantamiento planimétrico efectuado en el sitio del suceso relacionada con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DIRINOT ARGÜELLES, debidamente suscrita por el experto Hugo Urribarí.


Se deja expresa constancia que se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


En el uso de la palabra la abogada MARIA ELENA HERRERA, en su carácter de Defensora privada ratificó todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de descargo presentado en tiempo hábil y a tal efecto manifestó que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigibles en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal y por tal motivo opone como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico procesal Penal. Alega la defensa que la acusación Fiscal no contiene los supuestos fácticos de la imputación lo que imposibilita establecer un nexo causal entre los fundamentos fácticos y la responsabilidad que el Ministerio Público pretende imputar a sus representados,.que se está en presencia de una acusación que presenta defectos en su promoción al no reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal y así solicitan se sirva declarar este tribunal decretando la no admisibilidad del escrito acusatorio. Esgrime la Defensa técnica que el Ministerio Fiscal se limitó a efectuar una enunciación de los elementos de convicción y señalan que los fundamentos de la imputación constituyen un juicio valorativo y razonado del Fiscal del Ministerio Público, donde vincule los elementos de convicción que indica con la conducta que le atribuye a los imputados, y no de la manera esbozada por el representante fiscal en su escrito acusatorio en el cual trascribe un listado de las actuaciones que señala como supuestos elementos de convicción, lo que les induce a invocar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “1 del texto penal adjetivo” atinente a la falta de los requisitos de formales para intentar la acción, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal.
Igualmente expone la Defensa que a todo evento niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que la misma no se ajusta a la realidad fáctica toda vez que el Juzgador puede deducir en virtud de la libre convicción establecida en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal que no existe certeza jurídico procesal de que sus defendidos hayan participados en el hecho que relata la vindicta pública por lo que alegan a favor de sus representados el principio in dubio pro reo consagrado en la parte in fine de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y procede de seguidas a analizar los elementos cursantes en actas que en definitiva constituyen elementos que exculpan a sus representados, señalando que a través de la acusación no se debe buscar a un culpable sino que se debe hacerla es contra el presunto culpable.
Igualmente la defensa impugna copia fotostática del registro de novedades cursantes en actas y ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, toda vez que estima que las mismas no reúnen los requisitos de copias certificadas así como solicita la no admisión de actas policiales insertas a los folios 4, 11, 14 al 15 de la pieza primera de la presente causa por cuanto indica que estas configuran actuaciones efectuadas por sus representados que configuran actuaciones de mero trámite; señala no se admita declaración del Ciudadano ROBERT JOSÉ DIRINOT BERMUDEZ, padre del occiso por cuanto no es pertinente ni fue testigo presencial del hecho así como solicita que no se admita el acta de imputación Fiscal en contra de sus defendido.
Finalmente la Defensa ofrece sus medios de prueba e invoca el principio de la comunidad probatoria para en definitiva requerir se admita el escrito de contestación declarando con lugar la excepción opuesta, se desechen las pruebas impugnadas y se admitan las pruebas presentadas por la defensa. Requirió en audiencia se declare sin lugar la solicitud de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público por cuanto considera no existe peligro de fuga.

La defensa ofreció como medio de prueba los siguientes:

Testimoniales:

1- Declaración del Ciudadano Daniel Alexander Ramírez Luchón.
2- Declaración de la adolescente Keilimar Gutiérrez Rosillo.
3- Declaración del Ciudadano Luis Enrique Colina.
4- Declaración del Ciudadano Karen Ulacio Álvarez.
5- Declaración de la Ciudadana Omaira Santana Sánchez.
6- Declaración de la Ciudadana Nelly Josefina Robles Méndez.
La defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

Se dejó expresa constancia que las víctimas, ciudadanos Roberto José Dirinot Bermúdez, Ana Mercedes Argüelles de Dirinot y José Luis Dirinot Argüelles se encontraban presentes en la audiencia preliminar, a quines se les respetaron sus derechos expresamente establecidos en el artículo 120 del Código orgánico procesal penal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.
Primero: Falta de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico procesal penal. Expone la abogada MARIA ELENA HERRERA en su condición de Defensora de los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA que no se observaron los requisitos formales previstos en el artículo 326, de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a los precitados acusados tal y como se reseñara ad initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que los acusados de marras participaron en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, para cuando en fecha 15 de Agosto de 2003, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los mencionados funcionarios efectuaban un recorrido en la calle Benedicto García con prolongación Sucre del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad para cuando dos ciudadanas le indican que cuatro sujetos portando armas de fuego sometieron a unos ciudadanos, por lo que se inició una persecución en el sector dando con una de las personas que había asumido una conducta sospechosa y presuntamente saltando el solar de una casa y al hacerle la voz de alto y este hacerle caso omiso le dispararon a quien en vida respondiera al nombre de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES el cual recibió seis impactos de bala sobre su cuerpo, para ocasionarle la muerte. Es de hacer notar que si bien el Ministerio Público señaló en los fundamentos de la imputación referidos en el capítulo III del escrito contentivo de la acusación, actas relacionadas con las actuaciones que posteriormente señalaría en el capítulo V como medios de prueba, no es menos cierto que señala de manera expresa en el capitulo referido a los preceptos jurídicos aplicables que se pudo demostrar durante la fase de investigación que el hoy occiso no portaba ningún tipo de armamento por lo que no podían los referidos funcionarios simular un presunto enfrentamiento policial cuando conforme a sus alegatos, ajusticiaron de forma desmedida y sin justa causa a la víctima, quien recibió seis impactos de bala. Tal aseveración, aunada a la narración de los hechos explanados con anterioridad que apuntan a la comisión del hecho punible atribuido a los acusados, la identificación de estos, configuran junto con los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento , un todo que conforma el mencionado acto conclusivo de la investigación penal relacionada con el caso analizado lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se evidencia el cumplimiento de las formalidades exigibles en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, dando soporte al proceso lógico de imputación, por lo que este Tribunal al ejercer un control material sobre la acusación Fiscal que implica el análisis de los requisitos por los cuales le Ministerio Público fundamenta su acusación, determina que los mismos han sido satisfechos conforme a la norma comentada, razón por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y así se decide.
Segundo: La abogada MARÍA ELENA HERRERA en su carácter de Defensora de los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA expresó, ratificando su escrito de descargo, que no surgen de actas elementos de convicción que vinculen a sus representados en la comisión de los ilícitos penales el cual el Ministerio Público pretende atribuirles a sus representados referido, ya que estima que la misma no se ajusta a la realidad fáctica toda vez que el Juzgador puede deducir en virtud de la libre convicción establecida en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal que no existe certeza jurídico procesal de que sus defendidos hayan participados en el hecho que relata la vindicta pública por lo que alegan a favor de sus representados el principio in dubio pro reo consagrado en la parte in fine de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y procede de seguidas a analizar los elementos cursantes en actas que en definitiva constituyen elementos que exculpan a sus representados, señalando que a través de la acusación no se debe buscar a un culpable sino que se debe hacerla es contra el presunto culpable.
En cuanto al señalamiento de que no surgen elementos de convicción que vinculen a su representado en la comisión de ese delito, invocando por demás el artículo 22 del texto adjetivo penal que consagra entre otros la libre convicción como mecanismo de valoración del Juez, vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a esta fase procesal por cuanto esta constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, debe solo ceñirse este Tribunal al pronunciamiento pautado en los numerales previstos en el artículo 330 de la ley penal adjetiva y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, mas no procede en este acto estimar si tales elementos son o no vinculantes a la conducta del acusado para determinar su culpabilidad, ya que solos es viable determinar en esta fase intermedia la probabilidad de que el imputado sea autor o haya participado en la comisión de un hecho punible, que nada tiene que ver con el supuesto de valoración de la pruebas ofrecidas y admitidas ante un eventual juicio oral y público.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ ha sostenido de manera pacífica y reiterada el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo la siguiente premisa:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

De una manera diáfana y precisa se obtiene al analizar las máximas jurisprudenciales señaladas que no corresponde al Juez en esta fase del proceso emitir Juicios de valor al fondo de los elementos de convicción o de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el uso legítimo de sus facultades ya que para el acto que configura la audiencia preliminar, por mandato expreso del numeral 9° del artículo 330 del texto penal adjetivo, debe el Juez de Control pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas y no efectuar un análisis sobre el fondo de las mismas para determinar la culpabilidad o no del acusado y sobre ese particular la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 608 de fecha 20-10-2005 ha sostenido:

“El órgano Jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente suponen que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y la necesidad de cada uno de los órganos de prueba”.


Por los razonamientos explanados, estima quien aquí decide, que debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y así se decide.

Tercero: En cuanto a la impugnación de los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal concretamente las actas policiales en donde intervienen los hoy acusados, cabe resaltarse que las mismas forman parte del proceso de investigación y que indiferentemente de la participación o no de los acusados en la misma no desvirtúa el contenido de las mismas y en cuanto a que las copias relacionadas con el libro de novedades de las Fuerzas armadas Policiales es menester acotar que las mismas presentan sello húmedo correspondiente a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón , que certifica la procedencia y refrenda que su contenido es cierto y corresponde al libro en cuestión, razón por lo que se estima que tal impugnación ha de declararse sin lugar y así se decide.

Por las motivaciones que preceden y en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, tal como fue declarada con antelación, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerida en audiencia por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite Parcialmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se les acusa a JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle N° 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicad correspectiva , uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem. Todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

2- De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios Oswaldo Jiménez, Walter Hernández Richard Sánchez Gómez, de los expertos Samuel Guerra, médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del funcionario Rafael Ordóñez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, expertos Liliana Díaz, José Albornoz, Mosqueda Mario y Hugo Urribarí; de los Ciudadanos Lourdes Luchón de Ramírez, Daniel Alexander Ramírez, de la adolescente Keilimar Gutiérrez Rosillo, de los Ciudadanos Luis Enrique Colina, Alida González Colina, Karen del Carmen Ulacio, Omaira Guadalupe Santana Sánchez, Daniel Ramírez Luchón, Argüelles Chirinos Harrison y Medina Argüelles Orlando José, a quien señala como testigo presencial del hecho.
Se admiten las documentales relacionadas con Trascripción de novedad de fecha 15-08-2003 del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Acta de inspección N° 1261, de fecha 15-08-03 suscrita por los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández, inserta al folio 02 de la causa.
Acta de inspección N° 1262 de fecha 15-08-03 suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Richard Sánchez relacionada con las características del sitio del suceso.
Acta policial de fecha 16-08-03, suscrita por los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández relacionada con la inspección al cadáver de la víctima, del traslado al sitio del suceso, sus características y de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios policiales.
Planilla de remisión N° 2856 de fecha 15-08-03, suscrita por los funcionarios Walter Hernández y Argenis González en donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados en el sitio del suceso.
Acta policial de fecha 16-08-03 suscrita por el funcionario Richard Sánchez relacionada con el hecho de que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca pucara, serial C33046 así como la identificación de la víctima, no aparece registrada en el sistema de SIPOL.
Acta policial de fecha 16-08-03 suscrita por los funcionarios Juan Rojas, Germán Meléndez y Eglibert Alastre relacionada con el procedimiento policial relacionada con el presente asunto.
Acta de Necropsia de Ley suscrita por el Médico Forense, experto I, anatomopatologo Samuel Guerra en donde se deja constancia causa de la muerte de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES y de los impactos de proyectiles recibidos por este.
Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-135-DB-1242 suscrita por el funcionario Rafael Ordóñez, en donde se deja constancia de las características del arma presuntamente incautada en el sitio del suceso así como de la experticia balística de las conchas incautadas.
Experticia de Ion nitrato y experticia hematológica N° 9700-060-094 suscrita por los funcionarios Liliana Díaz y José Albornoz, la cual se relaciona con las prendas de vestir que portaba la víctima.
Oficio de fecha 30-08-05 en donde consta la asignación de las armas a los funcionarios imputados.
Copia certificada del libro de novedades diarias de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón correspondiente al mes de Agosto de 2003.
Experticia de trayectoria balística N° 9700-114-02483 suscrita por el funcionario Mosqueda Mario y
Experticia de levantamiento planimétrico efectuado en el sitio del suceso relacionada con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DIRINOT ARGÜELLES, debidamente suscrita por el experto Hugo Urribarí.

Pruebas estas ofrecidas que se admiten en virtud de que la representación Fiscal explanó su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia ante un eventual Juicio oral y público.

Pruebas que no se admiten: Declaración del Ciudadano Robert José Dirinot Bermúdez, padre del occiso ROBERT DIRINOT ARGÜELLES, por cuanto el Ministerio Público no señaló la pertinencia y utilidad de dicho testimonio ante un eventual Juicio Oral y público, lo que es obligatorio señalar a fines de ilustrar al Tribunal y a las partes intervinientes sobre los motivos que indujeron al representante Fiscal a promover la susodicha prueba. Igualmente no se admite el acta de imputación de los hoy acusados ofrecida para su lectura en el Juicio oral y Publico por cuanto la misma constituye un acto de garantía que debe ser efectuado por la representación Fiscal lo cual resulta innecesaria, habida cuanta que conforme a las disposiciones de ley y en vista de la salvaguarda del debido proceso y otros derechos inherentes a toda persona investigada, es menester la realización de la imputación formal de los hechos atribuidos a todo ciudadano a fines de que sea necesaria la realización de los actos subsiguientes ante el órgano Jurisdiccional competente, lo que resulta impertinente el ofrecimiento de la correspondiente acta de imputación como medio de prueba ante un eventual debate oral y público.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, dejándose expresa constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código orgánico procesal penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusados sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido les cedió el uso de la palabra al acusado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”. Igualmente se le cedió el uso de la palabra al acusado GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO quien sobre ese particular manifestó que no deseaba admitir los hechos. Finalmente se le cedió el uso de la palabra al acusado EGLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos por el cual se le acusa.

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal procede a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigibles en la norma comentada a efectos de pronunciarse sobre la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón.
Establece la norma comentada lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Como bien se plasmara en los capítulos precedentes al presente fallo, el tribunal admitió la calificación provisional apuntada por el Ministerio Público como por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem, hechos que indudablemente comportan una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y que por ser de reciente data la acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los elementos que igualmente fueron ofrecidos como medios de prueba en el escrito acusatorio ante un eventual Juicio Oral y Público, los cuales para el proferimiento judicial relacionado con la medida de coerción solicitada si es menester el análisis y la adminiculación de los mismos para estimar si los imputados fueron o no autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales señalados. Sobre ese tenor cabe señalarse que de actas se acredita que en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO se encontraban haciendo labores de patrullaje en la calle Benedicto García con prolongación Sucre del parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad, hecho en la cual se produjo la muerte de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES el cual de conformidad con necropsia de ley practicada por el experto Samuel Guerra fallece como consecuencia de Hemotórax derecho, Hemoperitoneo, Shock hipovolémico ocasionado por herida producida con arma de fuego, presentando este heridas con arma de fuego en las regiones sub-clavia derecha, intercostal izquierdo, genitales, y miembros superiores, lo que es coincidente con acta de inspección macroscópica del cadáver de la precitada víctima signada con el N° 1261 practicada por los funcionarios Oswaldo Jiménez y Walter Hernández, así como del informe de experticia planimétrica reseñada con anterioridad. Se advierte que surgen de actas declaraciones formuladas por ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y luego en el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, las cuales corresponden a Omaira Guadalupe Santana, Keilimar Gutiérrez Rosillo, Karen del Carmen Ulacio Álvarez y Luis Enrique Colina, son contestes al aseverar que en el sitio, fecha y hora indicada se presentó un enfrentamiento armado entre funcionarios policiales y unos ciudadanos a quienes señalan como antisociales los cuales eran perseguidos por estos, quedando abatido uno de ellos, elementos estos coincidentes con referenciales de los ciudadanos Daniel Ramírez Luchón Alida González Colina, lo que es contrapuesto a las entrevistas formuladas por Argüelles Chirinos Harrison Alexander y Medina Argüelles Orlando José, cuyas entrevistas son coincidentes al afirmar que encontrándose en compañía de ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES estaban saliendo del Hospital Universitario de esta Ciudad y en la avenida el tenis con calle proyecto de esta Ciudad una comisión integrada por funcionarios policiales les empezaron a perseguir y a disparar lo que motivó que cada quien corriera por su lado señalando que el hoy occiso corrió saltando el solar de una casas en la calle La verdad, como lo manifestara el primero de los entrevistados, lo sacaron del solar y le dispararon varias veces. Es evidente entonces que aún cuando existen versiones diferentes que surgen de las entrevistas formuladas por los ciudadanos antes identificados, se acredita de todas y cada una de ellas la participación de los funcionarios policiales en un hecho en donde perdiera la vida el ciudadano ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGÜELLES, quien recibió varios impactos de bala de las armas de reglamento que para ese momento usaban los acusados conforme se evidencia de experticia de comparación balística de las armas de reglamento de los funcionarios intervinientes en el procedimiento que dio origen al presente asunto, lo que aunado a los elementos de convicción reseñados con anterioridad y que igualmente fueron presentados como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, determinan la existencia de fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados acusados son partícipes en la comisión de los ilícitos penales por los cuales se les acusa.

“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que los hechos que se les atribuyen como autor o a los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO y EGLIBER YOHENNY ALASTRE NAVARRO configuran la comisión de un hecho punible que es catalogado como grave, con una pena probable a imponer elevada, y que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal configura a una presunción de peligro de fuga al observarse hechos punibles con una sanción cuyo término máximo es superior o igual a diez años. Es de hacer notar que si bien pudiese acreditarse el arraigo de los acusados en esta Ciudad, debe igualmente señalarse que los elementos que reviste el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes, lo que no acontece en el caso de marras al existir una presunción plenamente establecida en el parágrafo primero de la norma comentada, aunado a la pena probable a imponer. Así mismo, es menester igualmente acotar que en vista de las funciones propias que como funcionarios policiales ejercen los acusados, pudieren estos configurar un peligro en la obstaculización conforme a lo pautado en el artículo 252 del texto adjetivo penal.
Así también resulta necesario señalar que los hechos atribuidos a los precitados acusados constituyen actos lesivos de los derechos humanos de todo ciudadano los cuales carecen de la concesión de beneficios procesales. Sobre ese tenor La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que las violaciones punibles de los derechos humanos son excluidas de la concesión de beneficios procesales y así ha quedado sentado en sentencias N° 1712 del 02-09-2001; 1185 del 06-06-2002 y 3.421 del 09-11-05.
Así también, la sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, en Sentencia decretada bajo ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN mediante Sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, ha asentado lo siguiente:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmo el estatuto de Roma de la Corte internacional…
Por la otra, por el deber constitucional del estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; la imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En Definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender el mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en si mismo, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en el ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos)de los ciudadanos, no puede beneficiarse de los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal o de cualquier otro beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.


De manera explícita se advierte de la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, supra indicada, que para los delitos efectuados por sus autoridades en su potestad, que vulneren los derechos humanos de sus conciudadanos no proceden los beneficios procesales, beneficios estos que para el caso de marras ha requerido la Defensa a favor de sus representados y en tal sentido, frente a esa realidad se impone, que es procedente la declaratoria con lugar de la medida de privación judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público a los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle N° 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicad correspectiva , uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem.
SEGUNDO: Se Decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los precitados acusados, la cual, en virtud de tratarse de funcionarios policiales activos deberán cumplir en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Veintitrés días del mes de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.