REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001060
ASUNTO : IP01-P-2008-001060
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESÚS ALEXIS GUANIPA AMARANTE venezolano, de Treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.706.580 y domiciliado en el sector Pantano abajo, callejón aeropuerto, casa sin número, color verde, al laco de la casa N° 34, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias en el bolsillo delantero derecho de un short tipo bermudas que vestía el imputado para el momento de su aprehensión, elementos estos que consisten en una cajetilla de fósforos contentiva en su interior de Quince envoltorios de material sintético transparente tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de una sustancia ilícita. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar
Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y expuso que no surgen de actas elementos de convicción como pare estimar que su representado estuviere involucrado en el ilícito penal referido, toda vez que solo cursa un acta policial y por tal motivo requiere del Tribunal se otorgue libertad plena a su defendido.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante una requisa corporal conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, al Ciudadano JESUS GUANIPA AMARANTE, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de un short tipo bermudas que vestía el imputado para el momento de su aprehensión, una cajetilla de fósforos contentiva en su interior de Quince envoltorios de material sintético transparente tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de una sustancia ilícita, la cual al serle efectuada la experticia de rigor se determinó que se trataba de una sustancia psicotrópica, con un peso neto de 3,7 gramos, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia psicotrópica con un peso neto de 03,7 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección inserta al folio 10 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2008 la cual riela a los folios 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios GARCÍA JOHAN MANUEL y JOVANNY GUTIERREZ adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 17 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullajes de a pie en la avenida Roosevelt con calle San Martín de esta Ciudad, momento para cuando visualizaron a un Ciudadano que al notar la comisión policial adoptó una actitud sospechosa y al serle dada la voz de alto se procedió a efectuarle una requisa corporal localizando y colectando en el bolsillo derecho de una bermuda que vestía una caja de fósforos que se lee “El Sol”, que contenía en su interior quince envoltorios tipo cebollita de material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Así mismo le fue incautado a ese Ciudadano la cantidad de Ciento Treinta y cinco Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado el mencionado ciudadano como JESUS ALEXIS GUANIPA AMARANTE, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Aseguramiento cursante al folio 08 de la causa, suscrita por los funcionarios RAUL ROJAS y JOHAN GARCÍA donde se describe las características de los envoltorios incautados, su contenido y peso de los mismos. Se precisa del acta en cuestión que la cadena de aseguramiento trata de una caja de papel vegetal color amarillo con una inscripción que se lee “El Sol” , contentiva en su interior de Quince envoltorios tipo cebollita, de material sintético, de color transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, peculiar al de la sustancia ilícita conocida como cocaína; todo con la finalidad de ser pesada para obtener el peso bruto de la misma, arrojando como tal un peso de 6,0 gramos.
c) Acta de inspección de fecha 17 de Mayo de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro y JOANLY SALAZAR, adscrito a Polifalcón, en donde se verifica la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en la fecha supra señalada la cual consiste e una caja de cartón de la sutilizadas para contener cerillas, de color amarillo, con inscripciones en una de sus caras que se lee “EL Sol”, la cual contiene Quince envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cinco coma tres gramos y al aperturarlos contiene una sustancia granulada de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma siete gramos, la cual por sus características se presume sea una sustancia psicotrópicas verificándose la presencia de alcaloides en la muestra, una vez aplicado Tiocianato de Cobalto.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento del registro corporal que le fuera efectuado por los funcionario policiales GARCÍA JOHAN MANUEL y JOVANNY GUTIERREZ, en la madrugada del día 17 de Mayo de 2007, en la avenidas Roosevelt con calle San martín de esta Ciudad, le fue incautado una cajetilla de fósforos la cual contenía en su interior la cantidad de Quince envoltorios constituidos con material sintético transparente, con un olor fuerte y penetrante, la cual presenta similares características al acta de aseguramiento antes indicada cuando de esta se desprende que la evidencia incautada trata de una caja de papel vegetal de cuya inscripción se lee “El Sol” cuyo contenido interior trataba de quince envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco y arrojó un peso bruto de seis gramos, lo que al equiparar las características de la sustancia con el acta de inspección suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro y JOANLY SALAZAR, adscrito a Polifalcón, son coincidentes al señalar que fue expuesto una caja de cartón para contener cerillas, de color amarilla y con una inscripción que se lee “El Sol”, la cual contenía en su interior Quince envoltorios de material sintético transparente y en su interior contenía una sustancia de color beige, granulada, con un color fuerte y penetrante la cual arrojó un peso bruto de Cinco coma tres gramos, y un peso neto de tres c0ma siete gramos, la cual al serle aplicado los reactivos correspondientes se determinó que la sustancia contenía alcaloides.
Al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene que los envoltorios incautados refieren a una sustancia ilícita, psicotrópica, la cual contiene un peso neto de tres coma siete gramos, los cuales fueron obtenidos de un procedimiento policial efectuado en fecha 17 de Mayo, aproximadamente las dos de la madrugada en la avenida Roosevelt de esta Ciudad, procedimiento este en el cual resultó ser la persona que contenía dichos envoltorios, el Ciudadano JESUS ALEXIS GUANIPA AMARANTE.
Es preciso resaltar que la Defensa argumentó en el derecho que le asiste, que solo cursa un acta policial lo cual resultaría a su consideración, como insuficiente como para señalar a su representado como autor o partícipe en la comisión del delito que imputa el Ministerio Público. Sobre ese particular vale acotarse que surgen de actas otros elementos los cuales fueron expresamente señalados con anterioridad, vale decir, el acta de aseguramiento y acta de inspección, los cuales son perfectamente coincidentes en cuanto a la forma como se presentaban tales envoltorios, su contenido, su pesaje, sus características particulares los cuales sin duda alguna lograron la convicción a este Juzgador que la sustancia incautada es una sustancia psicotrópica, por ende ilícita y que si bien dicho procedimiento fuera practicado por dos funcionarios policiales, vale considerar que dicho acto fue ejecutado en horas de la madrugada, aproximadamente las dos de la madrugada del día 17 de mayo de este año y que si bien el mismo no fue realizado con la presencia de testigos presénciales, lo cual a criterio de quien aquí decide no es insoslayable ante un acontecimiento imprevisto, intespectivo o inesperado lo cual requiere de la pronta acción policial ante un hecho que está cometiéndose, debe estimarse al caso en particular una circunstancia especialísima como lo es la perpetración del hecho bajo el amparo de la nocturnidad, nocturnidad esta que no figura en un horario asequible al transito o desplazamiento de los ciudadanos por las calles o avenidas de una ciudad como para ser requeridos a participar como testigos en un procedimiento policial que de manera imprevista se efectúa ante la apreciación de un hecho punible que está siendo ejecutado por un ciudadano, tal y como se aprecia en el caso de marras.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas estima el decisor que se encuentran armonizados los elementos de convicción como para estimar que JESÚS ALEXIS GUANIPA AMARANTE es autor en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos constituye para quien aquí decide la grave sospecha de que el imputado de marras pudiera sustraerse de la prosecución del proceso y en virtud de las motivaciones que preceden es procedente decretar con lugar la Medida de Cautelar privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra de JESÚS ALEXIS GUANIPA AMARANTE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS GUANIPA AMARANTE venezolano, de Treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.706.580 y domiciliado en el sector Pantano abajo, callejón aeropuerto, casa sin número, color verde, al laco de la casa N° 34, Coro, estado Falcón, por considerar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario.
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