REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000214
ASUNTO : IP01-P-2008-000214
AUTO DE ENTREGA DE OBJETOS
Visto el escrito que fuera presentado por la Ciudadana YBRAY LISBETH NUÑEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.803.660, domiciliada en la calle Buchivacoa entre calles colina y González, casa N° 127, Coro, estado Falcón, mediante la cual requiere de este Tribunal la entrega de un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5200, serial IMEI353930/01/256459/8 y su correspondiente batería, el cual le pertenece. Anexa a su solicitud factura N° 04237 del Centro digital “EL CEDRO”, de fecha 24-09-07 a nombre de la ciudadana YBRAY NUÑEZ en donde se constata la venta de un teléfono móvil o celular con serial IMEI353930/01/256459/8.
Una vez recibida la presente solicitud se evidencia de actas que cursa en la causa escrito acusatorio y fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, razón por lo que ha concluido la etapa de investigación y por lo que en consideración a lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el asunto referido escrito de SOLICITUD DE BIENES OBJETO DE ROBO, así como la pretensión del solicitante, se estima procedente atender lo expresamente previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursan a los folios 116 al 119 de la causa copias simples y originales de los documentos de propiedad del bien antes señalado, en donde se verifica que efectivamente el teléfono móvil en cuestión pertenece a la requirente.
Asimismo se observa que es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por la solicitante mal puede este Tribunal negarse a la entrega o devolución del mismo y en consecuencia se declara con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del bien mueble antes mencionado conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana YBRAY LISBETH NUÑEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.803.660, domiciliada en la calle Buchivacoa entre calles colina y González, casa N° 127, Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la entrega a la precitada ciudadana de un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5200, serial IMEI353930/01/256459/8 y su correspondiente batería, a la ciudadana NUÑEZ GUTIERREZ YBRAY LISBETH, antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Departamento de objetos recuperados de la Comandancia Policial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ G.
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