REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001047
ASUNTO : IP01-P-2008-001047


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados GUSTAVO ADOLFO COLINA COVIS, JESUS ENRIQUE CALATAYUD y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, quienes son Venezolanos, de 20 y 30 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.783.729, 15.458.075 y 18.480.384 y domiciliados, el primero y segundo en el Barrio Colombia, primera calle, casa sin número,. La vela de Coro y el tercero en el Barrio Colombia, primera calle, casa número 09, La vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra de los identificados ciudadanos.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando todos no querer declarar. La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio, SALVADOR GUARECUCO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que impliquen a sus representados en la comisión del hecho que se les imputa por lo que solicitó Libertad plena a favor de sus defendidos.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta policial de fecha 15-05-08 debidamente suscrita por los funcionarios Tomás Delgado, Gonzalo Cedeño, Jhonny Acosta, Gustavo Navarrete y Humberto Álvarez, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde se encontraban en un puesto de control en el sector Puente de piedra de Cumarebo para cuando avistaron dos vehículos que circulaban en sentido oeste- este al notar el dispositivo de seguridad optaron por retornar, uno de ellos una camioneta Blazer y otro un chevette, razón por lo cual iniciaron una persecución y en el sector mataruca estos vehículos pasaron a alta velocidad y visualizaron que estos ingresaron en la localidad de la vela en donde se procedió darles alcance, siendo estos vehículos, uno Marca chevrolet, modelo Blazer, de color beige, placas VAF-36M conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COVIS, quien al serle solicitado los documentos pertinentes no los presentó y el segundo un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color blanco, año 1988, placas XKK-642, en donde desembarcaron los Ciudadanos JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, y al ser consultado el sistema de SIIPOL se constató que el primero de los nombrados presenta antecedentes por el delito de robo de vehículo automotor, lesiones personales y resistencia a la autoridad y el vehículo por él conducido se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y el segundo no presenta ninguna novedad, quedando los vehículos retenidos y los precitados Ciudadanos a la orden del Ministerio Público
b) Planilla de revisión de los vehículos ya identificados los cuales cursan a los folios 08 y 09 de la causa.
c) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario OTMAR SANCHEZ, adscrito el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que se recibe procedente de Polifalcón las evidencias relacionadas con dos vehículos, uno que corresponde a las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Blazer, de color beige, placas VAF-36M, serial de carrocería 8ZNDT1WW9VV311973 y el segundo un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color blanco, año 1988, placas XKK-642, serial de carrocería 5C69JJV314588 a los fines de la practica de las experticias de rigor y al verificar al Sistema Integrado de Información Policial se detecto que el primero de los vehículos se encuentra solicitado conforme expediente H.585.997 por el delito de Robo y en cuanto al segundo no presenta solicitud alguna.
e) Actas de inspección de los identificados vehículos automotores, practicados por los funcionarios ERICK SANGRONIS y PEDRO GUANIPA adscritos al CICPC, sub delegación Coro.
f) Dictamen pericial N° 000243-08 suscrito por el experto DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca chevrolet, modelo Blazer, año 1997,de color beige, placas VAF-36M, serial de carrocería 8ZNDT1WW9VV311973, serial de motor 9VV311973, serial de seguridad L81115 ORIGINAL, de cuya conclusión se desprende que la chapa identificadota, seriales de chasis, motor y seguridad son originales, no obstante el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO ROBADO según causa número H-585-997, de fecha 11-05-08 que se instruye por la Sub Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia.
g) Dictamen pericial N° 000242-08 suscrito por el experto DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC practicado al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, año 1988, placas XKK-642, color blanco, tipo sedan, serial motor JJV314588 ORIGINAL, Serial Carrocería 5C69JJV314588 ORIGINAL, de cuya conclusión se desprende que sus seriales de motor y carrocería son originales y el mismo no se encuentra solicitado.


Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, el cual se relaciona con el vehículo retenido conducido por el Ciudadano COLINA COBIS GUSTAVO ADOLFO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado COLINA COBIS GUSTAVO ADOLFO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, no así para los ciudadanos JESUS ENRIQUE CALATAYUD y GILSEN OMAR CHAVEZ. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, quien no aportó los documentos de registro del vehículo automotor ni los correspondientes a su propiedad, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como vehículo robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial suscrita por el funcionario OTMAR SÁNCHEZ y del informe pericial practicado por el experto DAVID CAMPOS en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado en causa de fecha 11-05-08, que se instruye por ante la sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA COBIS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal. No así ocurre con los imputados JESUS ENRIQUE CALATAYUD y GILSEN OMAR CHAVEZ de cuyos elementos nada le vinculan con la comisión del ilícito referido por cuanto el vehículo automotor conducido por el primero de estos no registra como solicitado y estos por demás no registran antecedentes policiales de ninguna índole, razón por lo que debe decretarse a su favor la libertad sin restricciones requerida por la defensa.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada quince días y en cuanto a los imputados JESUS ENRIQUE CALATAYUD y GILSEN OMAR CHAVEZ, se decreta a su favor Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a GUSTAVO ADOLFO COLINA COVIS, quien es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.783.729 y domiciliado en el Barrio Colombia, primera calle, casa sin número, La vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE CALATAYUD y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, quienes son Venezolanos, de 30 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.458.075 y 18.480.384 y domiciliados, el primero en el Barrio Colombia, primera calle, casa sin número, La vela de Coro y el Segundo en el Barrio Colombia, primera calle, casa número 09, La vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA