REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000464
ASUNTO : IP01-P-2008-000464

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 11 de Abril de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, quien es venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.173.288, casado, residenciado en el barrio Cruz verde, calle popular N° 23, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Carlos Enrique Lugo Méndez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Eder Joel Hernández quien ratificó su escrito de descargo alegando que no surgen de actas elementos de convicción como para llevar la causa a Juicio solicitando el sobreseimiento de la misma y a todo evento invocó el principio de la comunidad de la prueba.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Se advierte del escrito presentado por la defensa que de este no se desprende que se hubiere invocado las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal, no obstante se solicita en el mismo el sobreseimiento de la causa argumentando que los elementos de convicción cursantes en actas no son suficientes como para endosar la responsabilidad penal de su representado. Sobre ese particular cabe señalar quien aquí decide que no corresponde a esta fase del proceso valorar si los elementos de convicción son o no suficientes para determinar si la persona es o no responsable en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que solo corresponde determinar en esta audiencia si efectivamente los mismos son útiles, necesarios y pertinentes ante un eventual Juicio oral y Público y su valoración para determinar la responsabilidad de los mismos solo procede en la fase de Juicio oral y público.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ ha sostenido de manera pacífica y reiterada el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo la siguiente premisa:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

De una manera diáfana y precisa se obtiene al analizar las máximas jurisprudenciales señaladas que no corresponde al Juez en esta fase del proceso emitir Juicios de valor al fondo de los elementos de convicción o de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el uso legítimo de sus facultades ya que para el acto que configura la audiencia preliminar, por mandato expreso del numeral 9° del artículo 330 del texto penal adjetivo, debe el Juez de Control pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas y no efectuar un análisis sobre el fondo de las mismas para determinar la culpabilidad o no del acusado y sobre ese particular la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 608 de fecha 20-10-2005 ha sostenido:

“El órgano Jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente suponen que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y la necesidad de cada uno de los órganos de prueba”.


Por los razonamientos explanados, estima quien aquí decide, que debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y así se decide. En consecuencia pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito Acusatorio En los términos siguientes:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal. Igualmente se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La Defensa solicitó igualmente se procediera a revisar la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de su representado invocando el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto ha quedado acreditado de autos que su Defendido padece de Diabetes Mellitus tipo II descompensada y conforme al informe médico forense cursante en actas esta requiere de un tratamiento especial el cual no puede ser efectivo en el sitio en donde cumple la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad.

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma adjetiva comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa amparado en el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano y que es deber del estado Garantizar.
De la revisión de actas se evidencia al folio107 de la causa informe de reconocimiento medico legal practicado al acusado ORLANDO ANTONIO MORALES HERNANDEZ, debidamente suscrita por la experto Taydée Navas, de donde se desprende que el precitado acusado refiere diabetes mellitus tipo II descompensada , tratada con hipoglicemiantes orales, síndrome coronario agudo, hiperglicemia con complicaciones crónicas, cardiopatía isquémica crónica sugiriendo mantenerlo en un lugar en el cual se le suministre una dieta adecuada de acuerdo a sus patologías para garantizar su bienestar físico y patológico con estricto cumplimiento del tratamiento recomendado por especialistas.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones confortantes de la causa que el precitado acusado se encuentra recluido en el retén de la Comandancia Policial del Estado falcón en virtud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008, y estando acreditado suficientemente que el precitado acusado presenta un cuadro patológico que amerita un tratamiento especial en un lugar en donde se le garantice el estricto cumplimiento del tratamiento indicado, estima quien aquí decide que en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano ORLANDO MORALES FERNANDEZ, es procedente la concesión de una ,medida menos gravosa como lo seria la imposición de la medida prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, quien es venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.173.288, casado, residenciado en el barrio Cruz verde, calle popular N° 23, Coro, Estado Falcón, a quien se le acusa por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad al precitado acusado y se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Treinta días del mes de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA