REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000902
ASUNTO : IP01-P-2008-000902
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILMER YOBANIS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.691.696, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Callejón Bolívar, Casa N° 09, Municipio Unión, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIRIAM MARGARITA CORDERO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con el abandono del domicilio y prohibición de amanerar a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino el Defensor Público Noveno del estado Falcón, abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso que se adhería a la solicitud Fiscal. Acto contínuo la víctima, MIRIAM MARGARITA CORDERO, expuso que anteriores oportunidades había sido agredida por el mismo ciudadano, con quien tiene una relación desde hace nueve años como concubino, que eso ocurre cuando se encuentra en estado de ebriedad, que la había amenazado y por eso fue a la Policía a denunciarlo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana MIRIAM MARGARITA CORDERO en fecha 27 de Abril de 2008, de donde se desprende que en la fecha 13 de Marzo de este año decidió separarse de su pareja WILMER ARCAYA, quien trabaja en Carora. Agrega que tiene varias mujeres que la han venido molestándola y por se motivo se fue para Cabimas por unos días y cuando volvió vio que la cerradura de su casa estaba violentada y por eso fue a dormir durante cinco días en casa de una amiga. Manifiesta que WILMER ARCAYA la ha amenazado de muerte y el día 26 de Abril le manda a llamar con un hijo. Al llegar al sitio WILMER ARCAYA se encont4raba conduciendo un carro y le dice que se suba y por cuanto se resistió a subir este le agarra fuertemente por el brazo, ocasionándole lesiones y como pudo se soltó hasta llegar a una vivienda propiedad de un ciudadano identificado como DARIO CARABALLO.
2) Acta policial de fecha 28 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios ALEXIS GARCÍA, MARCELINO TOVAR y VICTOR RODRIGUEZ, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende que una vez habiendo tenido conocimiento de los hechos denunciados por la Ciudadana MIRIAM MARGARITA CORDERO se trasladaron en busca del ciudadano WILMER YOBANIS ARCAYA, el cual conforme a informe médico y denuncia de la víctima, había sido agredida físicamente por este, razón por lo cual se procedió a su aprehensión para quedar a la orden del Ministerio Público. 3) Informe médico Forense practicada por la Ciudadana MIRIAM MAREGARIATA CORDERO, debidamente suscrito por la médico forense TAYDEE NAVAS, de donde refiere que la víctima presentó signos de haber recibido lesiones externas producidas por objeto contundente, presenta contusión equimótica y edematosa en forma de banda, apenas perceptible ubicada en tercio distal de la cara interna del brazo derecho y contusión edematosa en región témporo -mandibular izquierda. 4) Informe médico expedido por el ambulatorio Rural de Santa Cruz de Bucaral, practicado a MIRIAM MARGARITA CORDERO de donde se desprende que esta presentó abrasión y hematoma en cara posterior de antebrazo derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia Física el cual se configura cuando él o los agentes a través del empleo de la fuerza física arremete físicamente a la mujer víctima para causarle daños o sufrimientos. Debe acotarse que de la revisión de actas no surgen los elementos convincentes como para estimar que el delito de amenaza se encuentra configurado, por lo que la calificación provisional relacionada con el presente hecho trata del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado causó lesiones en la cara anterior del brazo derecho a la Ciudadana MIRIAM MARGARITA CORDERO cuando le forzaba a abordar un vehículo por él conducido, tal y como se advierte de la denuncia formulada por la víctima, lo que es coincidente con el informe Médico Forense en donde se señala que la precitada víctima sufrió lesiones externas producidas por objeto contundente, presenta contusión equimótica y edematosa en forma de banda, apenas perceptible ubicada en tercio distal de la cara interna del brazo derecho y contusión edematosa en región témporo -mandibular izquierda, lo que igual queda robustecido de informe médico expedido por el ambulatorio rural de Santa Cruz de Bucaral antes señalado, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al imputado WILMER YOBANIS ARCAYA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en el abandono inmediato del sitio que por domicilio en común han tenido y la prohibición de proferir amenazas a la víctima por medio de si o a través de terceros y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano WILMER YOBANIS ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.691.696, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Callejón Bolívar, Casa N° 09, Municipio Unión, estado Falcón, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en el abandono de sitio que sirve de domicilio en común y la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIRIAM MARGARITA CORDERO.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY BARBERA