REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000903
ASUNTO : IP01-P-2008-000903
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ HILDEMARO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.341, domiciliado en el barrio Chimpire, callejón Libertad, casa N° 12, cerca del grupo Escolar “Carmen de Tovar”, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH MARIA MEDINA de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con prohibición de amanerar a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino el Defensor Público Noveno del estado Falcón, abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista de la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA en fecha 29 de Abril de 2008, de donde se desprende que en la misma fecha el Ciudadano JOSÉ HILDEMARO RUIZ se introdujo a la fuerza en la habitación donde está residenciada con un cuchillo en la mano y le decía que no se iba a ir hasta tanto no le diera dinero. Expone la victima que en anteriores oportunidades lo había denunciado porque de manera permanente la acosa y por eso no puede entrar a su habitación.
2) Acta policial de fecha 29 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios JHONNY GARCÍA y GONZALO APONTE, adscritos a Polifalcón, de la cual se desprende que una vez habiendo tenido conocimiento de los hechos denunciados por la Ciudadana ELIZABETH MEDINA se trasladaron en busca del ciudadano que había mantenido en acoso a la denunciante y encontrándose en el Hotel Martín de esta Ciudad avistaron a un ciudadano de tez blanca y contextura delgada el cual vestía un mono de color negro y chaqueta de color beige a quien la ciudadana señaló como la persona que portaba un arma blanca y al serle dada la voz de alto se procedió a su registro corporal incautándosele un arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless, con empuñadura de madera de color marrón y teipe de color negro, quedando identificado como JOSÉ HILDEMARO RUIZ, quedando a la orden del Ministerio Público. 3) Acta de cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo Marca Stainless, con empuñadura de madera de color marrón y teipe de color negro. Acta de reconocimiento legal suscrito por el agente Sánchez Edgar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de un arma blanca tipo cuchillo, utilizado en labores culinarias y atípicamente como objeto contuso cortante pudiendo causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado irrumpió de manera violenta en la habitación de la víctima utilizando un arma blanca tipo cuchillo, tal y como se desprende de la entrevista efectuada a ELIZABETH MARIA MEDINA, arma blanca esta que fuera incautada por funcionarios adscritos a Polifalcón a los pocos minutos de haberse efectuado el hecho y que corresponde conforme a acta policial suscrita por los funcionarios JHONNY GARCÍA y GONZALO APONTE a un cuchillo marca Stainless con empuñadura de madera de color marrón con teipe de color negro, como igual se señala en acta de cadena de custodia, instrumento este que conforme a reconocimiento legal antes señalado puede causar lesiones e incluso la muerte, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al imputado JOSÉ HILDEMARO RUIZ la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de proferir amenazas a la víctima por medio de si o a través de terceros y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano JOSÉ HILDEMARO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.341, domiciliado en el barrio Chimpire, callejón Libertad, casa N° 12, cerca del grupo Escolar “Carmen de Tovar”, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH MARIA MEDINA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY BARBERA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
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