REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004659
ASUNTO : IP01-P-2007-004659


AUTO ACORDANDO EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezka Torrealba, actuando en su condición de Defensoras privadas del imputado MIGUEL ANGEL ILARRETA NAVEDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado y requiere la extensión de las presentaciones semanal por ante este Circuito Penal.
A efectos de resolver sobre el petitorio de la defensa, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Juzgado mediante auto decretó en contra del Imputado MIGUEL ANGEL ILARRETA NAVEDA, la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país.
Fundamenta los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Se evidencia que desde la fecha de imposición de las medidas de coerción personal supra señaladas ha transcurrido un lapso superior a tres meses, lapso exigible por la norma comentada a efectos de la procedencia temporal para el examen y revisión de la medida acordada.
Así mismo, de la revisión del sistema documental Juris 2000, se obtiene que el imputado de marras ha dado fiel cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007 sin que el Ministerio Fiscal hubiere presentado acto conclusivo alguno, sometiéndose el imputado al estricto cumplimiento de un régimen de presentaciones de cada ocho días por ante este Circuito Judicial, situación que le afecta laboral y económicamente, por tratarse de una persona de escasos recursos económicos., razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada veinte (20) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Veinte (20) días a favor del Imputado MIGUEL ANGEL ILARRETA NAVEDA, 19 años de edad, V - 20.680.698, soltero, oficio Obrero, residenciado en el sector Las Huertas, variante Sur, frente al Hotel “El Pariente”, “FINCA LA ANGELIANA, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 282 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado a la Fiscalía de Origen.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA