REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2007-004811

En fecha 27-11-07, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: GRATEROL DE SANTOS ROSA MAGALI Y FRANCIS SANTOS GRATEROL, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en perjuicio de: VEROES CASTRO ELIZABETH, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 14/02/02 la ciudadana Elisa Veróes, denunció ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público de Coro y expuso que denuncia a la ciudadana Francis Santos Graterol por agresiones verbales, la cual se presentó en su sitio de trabajo a agredirla, eso sucedió los días lunes y martes 2 y 3 en horas de la salida de la escuela Virginia Gil de Hermosos…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar si los imputados son los responsables de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido a: GRATEROL DE SANTOS ROSA MAGALI Y FRANCIS SANTOS GRATEROL, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en perjuicio de: VEROES CASTRO ELIZABETH, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


El Juez Quinto de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jimenez

Sobreseimiento: IP01-P-2007-004811