REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000396
ASUNTO : IP01-P-2007-000396

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 07 de Abril de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.067.205, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano y a SIMÓN ANTONIO MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.562.629, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
Siendo el día de hoy la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración, cediendo la palabra a su defensor privado, abogado Castor Díaz Torrealba. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa quien manifestó que sus representados desean admitir los hechos y que con relación a SIMÓN MEDINA NAVAS se imponga la suspensión condicional del proceso y en cuanto a ORLANDO MEDINAS NAVAS, quien también desea admitir los hechos se mantenga bajo la medida cautelar la cual ha sido impuesta por este Tribunal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ORLANDO MEDINA NAVAS, por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 218 ordinal 1° eiusdem, y SIMON MEDINA NAVAS, por la comisión del delito resistencia a la autoridad; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado SIMON NAVAS MEDINA fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y de la suspensión condicional del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba se impusiera la suspensión condicional del proceso. Acto continuo se procedió a imponer al acusado ORLANDO MEDINA NAVAS del procedimiento especial por admisión de los hechos a lo que manifestó que admitía los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitó se impusiera la pena a cumplir.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
ÜNICO: Se impone al acusado la condición establecida en el numeral primero del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en el residir durante el lapso por el cual estará sometido a régimen de prueba en el sitio que indicó como domicilio, es decir, sector Butare, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa con relación al Ciudadano SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Seis meses y veintidós días que corresponde el término medio de la pena a aplicar, el cual será contado a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Con relación al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de tres (03) meses a dos (02) años, tiene como término medio un (01) año, un (01) mes y quince (15) días y que por existir concurrencia de hechos punibles es menester la aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual indica que se aplicaría la pena correspondiente al delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, lo que conllevaría bajo la aplicación de dicho precepto legal a imponer una pena de seria de Cinco (05) años, un (01) mes y Quince (15) días de prisión.
Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”. En razón de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente es la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir Cinco (05) años, un (01) mes y Quince (15) días de prisión, para en definitiva establecer que finalmente debe sancionarse al precitado acusado a cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) meses y siete (07) días de Prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda. PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra del Ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.562.629, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Seis (06) Meses y Veintidós (22) días contados a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. Se le impone al acusado la condición establecida en el numeral primero del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en el residir en el sitio donde tiene fijada su residencia o domicilio. SEGUNDO: Se condena al ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.067.205, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años, Seis (06) meses y Siete (07) días de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° eiusdem. Se mantiene la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano antes identificado hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda determine lo pertinente.
TERCERO: Se acuerda igualmente la división de la continencia de la causa y para tal efecto el Ciudadano Secretario se servirá certificar copias de las actas integrantes del presente asunto a fines de su remisión a archivo judicial y original para su distribución ante el Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA