REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2007-004823

En fecha 18-03-08, la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: JOHAN OSWALDO PEÑA MORALES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer y una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAYWILL DEL CARMEN COLINA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 23/12/07 la ciudadana MARIA LUISA COLINA, denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Coro y expuso que denuncia al ciudadano JOHAN OSWALDO PEÑA MORALES, ya que dicho ciudadano le había causado daños psicológicos y amenazas a su hija de nombre MAYWILL DEL CARMEN COLINA la cual se encontraba sola en su residencia…”

En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar si el imputado es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido a: JOHAN OSWALDO PEÑA MORALES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer y una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAYWILL DEL CARMEN COLINA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


El Juez Quinto de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez