REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento: IP01-P-2008-000525
En fecha 18-03-08, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: ANA PIÑA, ALEXANDER Y GERARDO, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO MANUEL ACHIQUE CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº 7.491.705.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 29/04/07 la víctima denuncia ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, exponiendo entre otras cosas: “que el señor Gerardo, quien es el supervisor de TELE TAXI, lo llevo hasta su casa y luego le manifestó que fuera a la casa de la señora ANA, que cuando que cuando llego a la referida casa se estaciono detrás de un vehículo y el señor GERARDO se estaciono detrás del carro que el conducía, como para que no retrocediera, seguidamente salio la señora ana y comenzó z hablar con el objeto, de que les pagara el rayón del carro, en ese momento ella llamo al esposo de nombre ALEXANDER, para que conjuntamente con GERARDO, arreglaran la situación con el agolpes, intentando dichos ciudadanos agredirlo…” .
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: ANA PIÑA, ALEXANDER Y GERARDO, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO MANUEL ACHIQUE CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº 7.491.705, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Quinto de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez G.
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