REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003503

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto en fecha 02/05/2008, este tribunal Segundo de Juicio llevó acabo la respectiva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.041, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón residenciado en el barrio 05 de Julio, calle Mapari, casa 37; por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, por cuanto en fecha 11/04/2008, se les acordó en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 0rdinal 3° del Código Penal, por lo establecido en los artículos 42, 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta jurisdicente observa lo siguiente:

En fecha 11/09/2007, este tribunal Segundo de Juicio a cargo del ciudadano Abg. Hely Saúl Oberto, acordó la Suspensión Condicional del Proceso en los términos siguientes:

…” Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano: Henry José Colina, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.041 y domiciliado en la Calle Maparari, Casa N° 37, Barrio 05 de Julio, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal,, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de seis (06) meses. Presentación que deberá de cumplir los primeros días Lunes de cada mes por ante este despacho jurisdiccional.

Ahora bien, el los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de los cuales estable lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

De lo ante trascrito pudo observar esta jurisdicente, que riela al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis(56) de la referida causa, oficio emanado de la coordinación de la Oficina del Alguacilazgo, certificada por el Cordinador de esa oficina de este Circuito Judicial en donde expresa lo siguiente:

“Hace contar que la copia que antecede al presente documento son copias fotostáticas fieles y exactas de su original, la cual reposa en el libro de presentaciones de los tribunales de juicios, supervisado por el Departamento de Alguacilazgo específicamente el la oficina de Atención al Público, correspondiente al folio número diecisiete.
En donde se evidencia las presentaciones del referido ciudadano.

A tal efecto, ya han transcurrido los seis (06) meses de Suspensión Condicional del procesos, en donde se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el ordinal tercero del artículo 318 ordinal 3° eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal observa ajustado a derecho se procede a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, se declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra del ciudadano: HENRY JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.041, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón residenciado en el barrio 05 de Julio, calle Mapari, casa 37; delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 0rdinal 3 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 eiusdem. Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley. Cúmplase. -
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA