REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003910
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la revisión de la medida concedida al ciudadano CRISTOBAL SOLUTO PEREZ, referida a la extensión de las presentaciones periódicas por ante tribunal, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25/09/07, el Juzgado Segundo de Control celebro audiencia de presentación en contra del imputado de autos de autos, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual se acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado por la presunta comisión del delito de Robo y Lesiones, previsto y sancionado en los artículo 455 y 413 del Código Penal, por lo que se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordeno la apertura a Juicio, siendo motivada dicha decisión en fecha 27/09/07.
En fecha 17 de octubre del 2007, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado Segundo de Juicio.
En fecha 31 de octubre del 2007, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio escritos presentados por la Defensora Pública Tercera, Abg. Yrene Tremont, en unidad de la defensa Publica del estado Falcón, por medio del cual solicito la revisión de la Medida que recaía sobre el acusado de autos CRISTOBAL SOLUTO, por cuanto a la fecha no se había presentado acusación en contra del precitado ciudadano.
En la misma fecha se emitió resolución en la cual este Tribunal acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Septiembre de 2006, en contra del imputado CRISTOBAL SOLUTO PEREZ, a quién se le imputa la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal; y lo impone, de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de las mismas al imputado 01 de noviembre del 2007.
En fecha 22 de abril del 2008, se presento escrito procedente de la Defensora Publica Tercera, por medio del cual solicita la ampliación del periodo en el periodo en el que debe presentarse el imputado de autos, solicitándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas del Libro de Presentación llevado por este Tribunal, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la medida impuesta.
En fecha 06 de mayo del 2006, se recibió oficio procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por medio del cual remiten a este despacho copia certificada del libro de presentaciones del ciudadano Cristóbal Soluto Pérez.
De lo antes trascrito, quién aquí decide observa que el ciudadano CRISTOBAL SOLUTO PEREZ ha cumplido con todos los llamamientos procedímiéntales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.
Así como se desprende de la certificación que efectúa el Cordinador de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, en donde hace constatar que la copia que antecede al presente documento son copia fotostática fiel y exacta de su original la cual reposa de los libros de presentaciones de los tribunales de juicio, en donde se evidencia la presentación que avenido efectuando el referido ciudadano.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada lunes de cada semana, por cada quince (15) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación de quince a quince días, por ante este tribunal, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 03 de junio del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada lunes de cada semana, por la presentación de quince a quince días a favor del Imputado CRISTOBAL SOLUTO PEREZ, es decir, se le somete a un régimen de presentación de quince días por ante la este tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo notifíquese a las partes, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO