REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004481

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO: ABG. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ROBIN ANTONIO GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.919, de 31 años de edad, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Raúl Leoni, casa sin numero, Coro Estado Falcón.
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. MARIA ELENA HERRERA, ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. MARIA GUADALUPE ZANCHEZ.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 13/05/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de segundo de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ A LOS ACUSADOS. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

“Siendo Aproximadamente las 07:55 horas del día 13 de noviembre del año 2007, al momento que una comisión policial adscrita a la Brigada de acciones tácticas de la Policía del Estado Falcón, que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Ali Primera, a bordo de las Unidades motorizadas signadas de la siguiente manera M-150, M-237, M-230, M.270, al mando del inspector RAIDY LUGO, titular de la cedula de identidad N° 14.168.378, e integrada por los funcionarios policiales, SUB INSP. JUMMY PIÑA, SUB INSP. JONNY COELLO, C/2DO. LUIS REYES, C/2DO. NESTOR CASTILLO, AGTE. ELVIS AGUILAR, adscritos a la brigada motorizada y la unidad radio patrulleras signadas con las siglas P-267, conducida por el C/DO. ALEXIS VERA y como auxiliares S/2DO GERMAN MELENDEZ, DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, DTGDO. OSWALDO MIQUILENA, DTGDO. ANDRY PRIMERA, AGTE. RAFAEL SALAS, adscritos a la brigada de acciones tácticas, observaron a un ciudadano que presentaba las siguientes características: piel morena, de baja estatura, de contextura mediana quien vestía para el momento, un short tipo bermuda de color azul con blanco, sin camisa ni calzado, quien se encontraba parado justamente en la esquina de la referida calle con el callejo Raúl Leoní; la cual es una calle corta sin salida de unos 100 metros de distancia aproximadamente, a quien se le notaba a simple vista adherido a la altura del cinto, un objeto que por sus características hacia presumir que fuese un arma de fuego y quien al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender veloz huida por referido callejón en sentido Este- Oeste, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicaciones que el mismo se introducía en una vivienda de color rasado con rejas de color blanco, y a la vez desprendía de sus manos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, los cuales cayeron entra la acera y el porche de la vivienda antes indicada, en vista de la situación fragrante que se presentaba en ese momento, procedieron de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 284 y la excepción que establece el articulo 210 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble en cuestión, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza publica de acuerdo en la establecido en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole daños leves a la puerta de entrada la cual había dejado cerrada segundos antes durante la persecución, tardándose aproximadamente un minuto y medio para ingresar, escuchando ruido de derrame de agua en el interior del inmueble, sonido que los hacia presumir que ese sujeto trataba de deshacerse de alguna evidencia de interés criminalistico por alguno de los desagües o cañerías de la referida vivienda, una vez dentro de la referida vivienda lograron aprehender al referido sujeto en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, dejando las evidencias tal cual como las habían encontrado, seguidamente realizo un llamado vía radiofónica a las unidades en el perímetro, para que ubicaran a dos ciudadanos que presenciaran el procedimiento a realizar, para que ubicaran a dos ciudadanos que presenciaran el procedimiento a realizar, reportándose la unidad radio patrulla signadas con las siglas P-236, conducida por el CABO/1RO. JOSE GARCIA, y al mando del SUB INSP. AVILIO MEDINA, ya transcurrido unos cinco minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la concubina del sujeto aprehendido quien se identifico como ACOSTA REVILLA YELITZA RAMONA, venezolana, de 34 años de edad, FN: 12/05/73, C.I: 12.175.587, soltera de profesión ama de casa, natural de esta ciudad y residenciada en la misma dirección, luego se presenta la comisión policial antes mencionada, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificados como ALEXIS COLINA Y JESUS GARCIA( el resto de los datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público) quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento. Acto seguido se procede a realizar un registro corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su ropa ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo al registro del inmueble en la acera se encontraron tres (03) envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color anaranjado, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en el primer cubículo que funge como porche, esparcidos en el piso se colectar seis (06) envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color anaranjado, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, también se colecto al lado de estos una caja de fósforos de material vegetal, de color amarillo con una inscripción en letras de color azul, que se lee EL SOL, la cual se encontraba semi abierta, y en su interior anaranjado, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como sala de recibo, tomando como referencia la puerta principal de entrada, con sentido oeste debajo de una silla de mimbre, específicamente en el piso se colecto se encontraron un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de tipo cebolla , de material sintético de color anaranjado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34)envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en un cuarto cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada, en la parte derecha sobre una mesa pequeña con gavetas de madera de color caoba, se colecto, un (01) envoltorio de regular tamaño de tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en esta misma mesa en una de sus gavetas se colecto la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de diez mil, tres (03) billetes de cinco mil, cinco (05) billetes de dos mil y cinco (05) billetes de mil, al igual que una (01) tijera de metal, con mango de color negro, un (01) carreto de hilo de coser de color blanco, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo J12, color gris serial 03007364214, con su batería serial N° SNN5766A, igualmente se logro colectar en este mismo cubiculo en una caca de color caoba en uno de los lados laterales del colchón un (01) arma de fuego de tipo pistola, calibre 9mm, marca Lorcin, modelo L9mm, pavón de color gris con negro, empuñadura de pasta de color marrón, serial N° L074708, sin el proveedor, en el sexto cubiculo que funge como baño al lado de una poseta de color blanco en la parte del piso se colecto, dos (02) envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en el interior de la poseta flotando sobre el agua, se colecto un (01) envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color anaranjado, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siguiendo con el registro del inmueble en la parte del solar específicamente en la taquilla de desagüe de aguas negras se colecto la cantidad cinco (05) envoltorios de tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción y al tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Vistas y colectadas todas las evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedo identificado como: ROBIN ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 13/04/76, titular de la cedula de identidad N° 14.793.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, casa sin numero, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado el ciudadano aprehendido y lo colectado hasta la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, dejando en custodia del inmueble a la ciudadana ACOSTA REVILLA YELITZA RAMONA, quien manifestó ser concubina del mencionado ciudadano, haciéndole entrega del procedimiento al CABO/2DO LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, es todo.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado de autos ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó No deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa, abogada Maria Elena Herrera, quien señaló que en conversaciones sostenidas con su defendido, él le manifestó su intención de admitir los hechos, por lo que la defensa solicita que se le aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y se le imponga de inmediato la pena, tomándose en cuenta su conducta predelictual.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 31 en su último aparte de la ley contra el Trafico ilícito y la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra del Acusado ROBIN ANTONIO GOMEZ, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisito establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas, siendo legal estas pruebas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados ; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte, las pruebas siguientes :
1– La testimonial del Inspector Jefe RAIDY LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro por ser útil, necesaria y pertinente en virtud ser el encargado de dirigir la comisión que realizo el Allanamiento donde incautara la sustancia ilícita por cuanto conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor y sus características.
2.- se Admiten las testimoniales de los Agentes: JIMMI PIÑA, JONNY COELLO, LUIS REYES, NESTOR CASTILLO, ELVIS AGUILAR, ALEXIS VERA, GERMAN MELENDEZ JORGE RODRIGUEZ, OSWALDO MIQUILENA, ANDRY PRIMERA, RAFAEL SALAS, adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, , por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que participaron en el Allanamiento en el cual se incautaran las sustancias ilícitas y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la identificación del autor el lugar de la incautación y sus características.
3.- Se admite la testimonial de los expertos profesionales MERLYS HERNANDEZ, CASTILLO RAFAEL y RICARDO GARCIA, funcionarios Adscritos al Departamento de Criminalisticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de ser los expertos que participo en la realización de la experticia Química, Reconocedor de objetos y Unidad de Balística respectivamente, practicada a la sustancia ilícita incautada, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y efecto de la droga en ser humano, así como a los objetos incautados.
4.- se admiten las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS COLINA y JESUS GARCIA, quines fueron testigos presénciales en el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación pudiendo i8nformar sobre las características y el lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas.
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:
1.- Acta de Inspección Nª 9700-060-283 de fecha 14 de noviembre del 2007, suscrita por la Experto sub. Inspector MERLYS HERNANDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro departamento de Criminalisticas la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra la características y el peso de las sustancias incautada
2.- Experticia Química Nª 9700-060-285 de fecha 14-11-2007 suscrita por la Ingeniería Química Experto sub. Inspector MERLYS HERNANDEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro departamento de Toxicología la cual es pertinente y necesaria ya que realizo la experticia que corresponde a COCAINA en forma de CLOROHIDRATO.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-2007, de fecha 14 de noviembre del 2007, suscrita por el agente CASTILLO RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, y adscrito al área técnica del mismo, la cual es pertinente y necesaria por cuanto la cual fue practicada al dinero incautado en el procedimiento.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-622, de fecha 14 de noviembre del 2007, suscrita por el agente RICARDO GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, y adscrito al área de balística del mismo, la cual es pertinente y necesaria por cuanto la cual fue practicada al Arma de Fuego incautado en el procedimiento.
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, específicamente del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en viva voz sin apremio ni coacción alguna, si admito los Hechos, que se me imputan el fiscal del Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ROBIN ANTONIO GOMEZ se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, el cual disponen lo siguiente:
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivadote la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas las circunstancias previstas en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:

Articulo 74º DEL CODIGO PENAL: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:


“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”

Ahora bien, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, tiene una pena de 6 a 8 años de prisión sumado los dos extremos nos da 14 años de prisión, divido entre dos nos da 7 años, así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4° otras circunstancias, que el ciudadano LUISMIL ROBIN ANTONIO GOMEZ, por cuanto no posee antecedentes penales, y por la rebaja de la admisión de los hechos por un tercio, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, quedaría la pena en 3 años de prisión.

CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ACUSADO, ROBIN ANTONIO GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.793.919, de 31 años de edad, residenciada en el Barrio Cruz Verde, Callejón Raúl Leoni, casa sin numero, Coro Estado Falcón, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la que fue impuesta por el tribunal Primero de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se Condena del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por las Defensoras Privadas ABG. MARIA ELENA HERRERA, ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. MARIA GUADALUPE ZANCHEZ, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20días del mes de Mayo de 2008. Años 198 de la independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL