REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003524

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO: ABG. CARLOS LUGO.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.915.045, de 30 años de edad, residenciada en La Calle la Paz, frente a la Plaza Chema Saher, casa N° 122, de color verde con rejas blancas, diagonal al cementerio Viejo , Coro Estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 13/05/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en función Segundo de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ A LOS ACUSADOS. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

“Siendo Aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, en momentos que nos encontrábamos de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el barrio Curazaito, a bordo de las Unidades motorizadas signadas M-237, conducida por el INSO OSIEL MIQUILENA en compañía del C/2DO. AMADO MORENO, la M-150 conducida por el suscrito y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el C/DO. HENRY GOMEZ, e integrada por los siguientes funcionarios policiales S/2DO GERMAN MELENDEZ, DTGDO. ANDRY PRIMERA, AGTE. EDDMIR ARGUELLES, AGTE. JOSE GUARIATO y la DTGDO. SORALITH QUERO, recibí una llamada vía radial por parte de la centralista de guardia de la de la Comandancia General de la Policial del Estado Falcón, informando que recibió una llamada telefónica recibida por parte de los vecinos del sector pantano centro quienes manifestaron que se encontraba un ciudadano de Tez Blanca delgado, que vestía pantalón y franela de color negro el cual se encontraba distribuyendo en forma descarada sustancia Ilícita en plena vía publica específicamente por la calle norte entre Duvisi y Sierralta ya obtenida esta información procedimos a buscar a un ciudadano que nos sirviera como testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando ubicar a una persona que se encontraba en la calle colon progreso, quien quiso colaborar con la comisión siendo trasladado al lugar antes indicado a verificar tal información, donde al llegar al lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, que se encontraba adyacente a una residencia de color verde con rejas de color blanca a quien se le notaba a simple vista entre sus manos un envoltorio de de material sintético transparente acción que nos hizo presumir que contenía en su interior alguna sustancia ilícita, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa, tratando de introducirse dentro del inmueble antes incautado, razón por la cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, no acatando nuestras instrucciones, logrando darle captura justo al frente de la residencia, a donde trataba de introducirse, seguidamente en presencia del testigo el DTGDO. ANDRY PRIMERA, de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedió a efectuarle un registro corporal incautándole específicamente en la mano derecha un (01) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de (27) veintisiete envoltorios pequeños tipo cebollita de diferentes colores específicamente de la siguiente manera nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de alguna presunta sustancia ilícita, trece (13) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo blando con un olor fuerte y penetrante similar al de alguna presunta sustancia ilícita, cuatro (04) envoltorios pequeños de material sintético de color rojo y blanco anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo blando con un olor fuerte y penetrante similar al de alguna presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorios pequeño de material sintético de color blanco y negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo blando con un olor fuerte y penetrante similar al de alguna presunta sustancia ilícita, luego se le incauto en sus partes internas, un (01) envoltorios grande tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de alguna presunta sustancia ilícita y en el bolsillo derecho delantero se le incauto la cantidad de once (11.000) mil bolívares especificado de la siguiente manera nueve (09) billetes de mil (1.0009 bolívares y unote dos (2.000) mil bolívares, todos de papel moneda de circulación y de aparente curso legal, presumiblemente producto de la venta de las sustancia ilícitas.”.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado de autos ciudadano ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó No deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala “que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le informo que tiene la intención de admitir los hechos, por lo que solicita se le conceda la palabra a su representado, a los fines de que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena de inmediato.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 31 en su último aparte de la ley contra el Trafico ilícito y la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra del Acusado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisito establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas; siendo legal esta, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes, de las cuales son las siguientes:
1– La testimonial del Inspector Jefe RAIDY LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro por ser útil, necesaria y pertinente en virtud ser el encargado de dirigir la comisión que realizo el Procedimiento donde incautara la sustancia ilícita por cuanto conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor y sus características.
2.- se Admiten las testimoniales de los Agentes: INSP. MIQUILENA OSIEL, SGTO. 2DO. GERMAN MELENDEZ, C/2DO. AMADO MORENO, C/2DO. HERRY GOMEZ, DTGDO. SORALITH QUERO, DTGDO. ANDRY PRIMERA, AGTE. JOSE GUARIATO adscritos a la Policía del Estado Falcón, , por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que participaron en el procedimiento en el cual se incautaran las sustancias ilícitas y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como la identificación del autor el lugar de la incautación y sus características.
3.- Se admite la testimonial del expertos T.S.U Química, Detective SILED ROJAS, funcionarios Adscritos al Departamento de Criminalisticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de ser los expertos que participo en la realización de la experticia Química, practicada a la sustancia ilícita incautada, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y efecto de la droga en ser humano.
4.- se admite la testimonial del ciudadano EDUARDO ANTONIO FANEITE GONZALEZ, quien fue testigo presenciar en el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación pudiendo i8nformar sobre las características y el lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas.

EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:

1- Acta Policial de Fecha 16 de Agosto del 2007, suscrita por el Funcionario INSP. RAIDY LUGO, titular de la cedula de identidad N° 14.163.378, al mando de la comisión policial que actuó en el procedimiento cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del imputado y la incautación de la droga.
2.- Acta de Inspección Nª 9700-060-212 de fecha 30 de agosto del 2007, suscrita por la Experto sub. Inspector SILED ROJAS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro departamento de Criminalisticas la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra la características y el peso de las sustancias incautada.
3.- Experticia Botánica N° 9700-060-214, de fecha 30 de Agosto del 2007, suscrita por el agente SILED ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, y adscrito al área técnica del mismo, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia a la sustancia incautada teniendo como resultado que corresponde a COCAINA en forma de CLOROHIDRATO.
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, específicamente del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en viva voz sin apremio ni coacción alguna, si admito los Hechos, que se me imputan.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, el cual disponen lo siguiente:
En su penúltimo aparte.

Articulo 31
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas las circunstancias previstas en los numerales 4° del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:

Articulo 74º DEL CODIGO PENAL: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:


“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”

Ahora bien, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, tiene una pena de 6 a 8 años de prisión sumado los dos extremos nos da 14 años de prisión, divido entre dos nos da 7 años, así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4° otras circunstancias, que el ciudadano ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, por cuanto no posee antecedentes penales, y por la rebaja de la admisión de los hechos por un tercio, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, quedaría la pena en 3 años de prisión.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ACUSADO, ALEXIS JOSE ALASTRE BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.915.045, de 30 años de edad, residenciada en La Calle la Paz, frente a la Plaza Chema Saher, casa N° 122, de color verde con rejas blancas, diagonal al cementerio Viejo , Coro Estado Falcón, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la que fue impuesta por el tribunal Primero de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se Exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistida por la Defensora Publica ABG. YRENE TREMONT, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Mayo de 2008. Años 198 de la independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL