REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO : IP01-P-2007-004719
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula Venezolana 17.924.484.
DEFENSORA PRIVADO: ABG, CESAR CURIEL.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 29/04/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Segundo en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguiente
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
“Siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en la unidad P-267 conducida por el AGTE: DARGENDRI CHIRINOS, y como auxiliares los DTGDO: JOSE RODRIGUEZ, DTGDO: ALEXANDER GAMBOA, DTGDO: EDWAR SIBADA, en momentos de realizar labores de patrullaje específicamente en la calle progreso con providencia avistamos a un ciudadano que vestía para el momento short tipo bermudas de color blanco con negro y un suéter de rayas de colores azules y blanco, y de estatura alta de contextura atlética y de piel de color negro quien al notar la presencia de la comisión policial se torna nervioso moviendo la cabeza súbitamente hacia ambos lados e igualmente deja caer un objeto que tenia entre sus manos por lo que notar tal actitud procedemos a identificarlos como funcionarios policiales dando la voz de alto acatando esta se procede a exigirle que muestre lo que lleva en sus bolsillos negándose este por lo que le ordeno al DTGDO: ALEXANDER GAMBOA , que proceda que proceda a realizar una inspección corporales conformidad con el articulo 205 del COPP, no colectando entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico acto seguido el DTGDO: JORGE RODRIGUEZ, procede a verificar el objeto que este había dejado caer resultando ser dos (02) envoltorios de material sintético especificado de la siguiente manera un (01) envoltorio de material sintético de color transparente anudado en su parte superior con el mismo contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorio de material sintético tipo cebollita especificado de la siguiente manera dos (029 de color azul con amarillo anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, dos (02) envoltorio de material sintético de color negro con verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con olor fuerte peculiar y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP, quedando identificado como
JULIO CESAR MEDINA YAGUA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 17.924.484, natural y residenciado en esta ciudad en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón…”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal; se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. CESAR CURIEL, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “que en la presente causa, es la típica y concebida procedimiento policial de siembra de droga, su defendido en la audiencia de presentación declaro que el estaba en su casa en una hamaca dormido, y que cargaba un boxer, de los que quedan ajustados, luego llego la policía, e hizo el procedimiento, la fiscalía pretende que el acta policial se tome en cuenta como prueba, y hay jurisprudencias del Tribunal supremo que solo el acta policial no es suficiente prueba, el ministerio público, tiene una serie de facultades para realizar todas las actuaciones de investigación, para recopilar todas los elementos que culpen o escupen a los imputados; culminando que en la presente acusa no hay elementos de prueba en contra de su defendido, y lo demostrara en el juicio.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Juicio. Admite Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
A tal efecto se impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, el Procedimiento de Admisión del hecho, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:”admito los Hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, se subsume en el tipo penal contemplados en los artículos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte.
Articulo 31
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
Ahora bien, con respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo prevé una pena de , la pena será de cuatro a seis años de prisión sumando los dos extremos nos da 10 años de prisión, el termino medio seria de 5 años de prisión, por lo que la pena correspondiente seria de 5años de prisión.
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, otras circunstancias, que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, correspondiéndole en definitiva la pena Dos (02) y seis meses de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula Venezolana 17.924.484, por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de dos (02) años Seis (06) meses de prisión. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa, Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último no se exonera del pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por el Defensor Privado, Abogado Cesar Curiel, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Norma Sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la independencia y 148° de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
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