REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002578

SENTENCIA DE DEFINITIVA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNY OVIOL RIVERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOEL RUIZ.

VÍCTIMAS: RAMÓN ANTONIO GARCES, JOSÉ GREGORIO GARCES, GERANDO ENRIQUE GARCES, Y ELVIA ROSA GARCES POLANCO.

ACUSADO: ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/07/1983, titular de la cédula de identidad N° 15.917.495, cédula de identidad N° 15-917.495, de 25 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Obrero, casado, y domiciliado, carretera Coro Churuguara Sector El Hatillo, cerca del Centro Familiar Mi Casita.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CASTROR DIAZ Y AGUSTIN CAMACHO.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

En fecha 25-12-2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el Funcionario Cabo 2do. ADELSO MOSQUERA, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los Funcionarios Dtgdos. ILDEMARO COLINA, ELOY LEEN y Agte. DANIEL RIVERO, cuando recibió llamado radiofónico de la centralista de guardia informándole que en el sector El Hatillo, carretera Coro Churuguara, se estaba escenificando una riña colectiva, por lo que se traslado al lugar, una ciudadana que se identifico como DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ le manifestó que había victimas por los disparos efectuados por los agresores, que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital General, y que las personas causantes se habían retirado del lugar, por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector, logrando la captura de un ciudadano de nombre ANGEL FILICIO GRATEROL POLANCO, quien al ser aprehendido fue señalado por las personas agraviadas como uno de los responsables”.

En las audiencias del juicio oral y público, iniciado el día 18 de marzo del corriente año, intervino primeramente el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso oralmente y ratifico el escrito acusatorio, realizo un breve recuento de forma oral de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, traído a la sala, manifestando que los hechos fueron admitidos en su oportunidad legal, ratificando en este mismo acto todos y cada uno de ellos, acusando al ciudadano ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, por el delito de: Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: RAMON ANTONIO GARCES POLANCO, JOSE GREGORIO GARCES, GERARDO ENRIQUE GARCES POLANCO, OSWALDO LEAL, Y ELVIA ROSA GARCES POLANCO, igualmente ratifico las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y publico, entre las cuales están las declaraciones de los expertos y testigos promovidos; así como también las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, desvirtuando la presunción de inocencia, solicitando se condene al acusado por el delito que acusa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de la palabra el Abg. Castor Díaz, quien expuso: que hoy se inicia el presente juicio con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, y demostrar que su defendido no tiene nada que ver con el delito que se le acusa.
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referida ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, de conformidad, con en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Una vez impuestos al acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se procede a preguntarle; ¿Desean usted declarar?, señalando a viva voz el acusado y de forma voluntaria: Deseo Declarar, identificándose como ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, cédula de identidad N° 15-917.495, de 25 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Obrero, casado, y domiciliado, carretera Coro Churuguara Sector El Hatillo, cerca del Centro Familiar Mi Casita, y expone: “ Eso era un 25 de diciembre, yo venia de Coro como a las 10 y media a11, nos metimos en una fiesta en el centro familiar, y se formo una pelea y estaban tirando piedras, botellas, a mi me tiraron dos botellas, yo salí, y encontré a mi hermana, y vio que estaba golpeado, llegue a mi casa, y ahí llego la patrulla y me llevo. ¿Qué personas participaron en esa riña colectiva? No se decirle porque había mucha gente. De las preguntas y respuesta efectuada por el fiscal del Ministerio Público ¿Con quien andaba? R: Con unos amigos, chile y benso, pero no se los apellidos. ¿Por qué se origino la pelea? R: No se. ¿Qué hacía en ese lugar? R: Estaba pasando un rato. ¿Cómo se llama el lugar? R: Trapichon. ¿Queda cerca de su casa? R: Si, como a 15 cuadras. ¿Conoce a las personas que salieron lesionadas? R: Si. ¿Usted salio lesionado? R: Si. ¿Fue atendido por el medico forense? R: No. En este estado se deja constancia que la defensa privada interroga: ¿Usted ha tenido otras causas por los Tribunales? R: No. ¿Usted alguna vez ha portado arma? R: No. Seguidamente la ciudadana Juez interrogo: ¿Usted puede decir porque surgió la riña? R: No se. ¿Usted conoce a las personas que salieron lesionadas? R: No. ¿Donde resulto lesionado usted? R: Por las costillas.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedó acreditado el siguiente hecho:
En fecha 25/12/2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el Funcionario Cabo Segundo. ADELSO MOSQUERA, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los Funcionarios Distinguido. ILDEMARO COLINA, ELOY LEEN y Agente. DANIEL RIVERO, cuando recibió llamado radiofónico de la centralista de guardia informándole que en el sector El Hatillo, carretera Coro Churuguara, se estaba escenificando una riña colectiva, por lo que se trasladaron al lugar, y la ciudadana DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ, le manifestó que había victimas por los disparos efectuados por los agresores, y lesionados por objeto contundente, llamado bate, de los cuales todos habían sido trasladados hasta el Hospital General, y que las personas causantes era el ciudadano ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, como uno de los agresores.
Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
Testimonio de la ciudadana ELVIA ROSA GARCES POLANCO en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: ELVIA ROSA GARCES POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.679.020, de 19 años de edad, estudiante, domiciliada en LA Carretera Coro- Churuguara. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Yo me encontraba en mi casa viendo la televisión, y me dijeron que estaban golpeando a mi hermano, salí a ver y cuando iba venia el señor Ángel, me golpeo y como pude me defendí. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, interrogando a la testigo: ¿Usted fue golpeada por el señor Ángel? R: Si, me imagino porque yo fui a defender a mi hermano. ¿Usted vio cuando su familia fue lesionada? R: No. ¿Quien más salio lesiono? R: La profesora Mache. ¿A usted le hicieron reconocimiento médico legal? R: Si. Es todo.- Acto seguido toma la palabra la Defensa: ¿A que distancia queda el local de su casa? R: Cerca. ¿Usted vio quien golpeó a su hermano? R: No vi. ¿A usted quien le avisa que a su hermano lo están golpeando? R: Un vecino. ¿Cuántos hermanos estaban ahí? R: Dos hermanos y uno pequeño. ¿Observo algún bate? R: Si, lo tenía él, con el bate él me golpeó, y tuve fractura. ¿Había mas gente en esa riña? R: Si, como 15 personas. ¿Esa persona que tenía el bate estaba solo? R: Estaba con un amigo y la profesora. ¿Queda cerca su casa del lugar de los hechos? R: Al frente. ¿Y la casa de él? R: Queda retirada. ¿Usted sabe cual es su comportamiento? R: Si, es bueno. ¿El fue el que disparo? R: No el no disparo, el participo dando batazos. Acto seguido fue interrogado por la Jueza: ¿La persona que esta en la sala fue el que la golpeo a usted y a sus familiares? R: El me golpeó a mí, y cuando yo llego, ya mi familia estaba lesionada por heridas de balas y batazos.
Testimonial de la ciudadana DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.296.666, de 20 años de edad, estudiante, soltera, domiciliada en la Carretera Coro- Churuguara, Sector el Hatillo. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Nosotros estábamos compartiendo el 25 de diciembre en un local que estamos acostumbrado la familia, y llego un agresor y golpeo en la cara a José Gregorio, y él también estaba y golpeó a la prima mía con un bate en la pierna, después comenzaron a disparar, a lanzar batazos, botellas y piedras, es todo”. Acto seguido el fiscal pregunto: ¿Usted cuando dice que él participo a quien se refiere? R: A él yo lo conozco, como Licho. ¿Cómo participo el hoy acusado? R: El participo con un bate y golpeo a mi prima Elvia Rosa y a José Gregorio Garcés. ¿Cuántas personas había? R: Como 15 personas. ¿El hoy acusado de cuantas personas se encontraba acompañado? R: De varias personas, Enrique Yánez, Jesús Yánez, Gustavo Yánez, Eric Leal, y la mujer que le dicen Mache y otro mas que no se el nombre. ¿Presenció usted el momento en que se origino la riña colectiva? R: Si. ¿Por qué se origino? R: Si, por problemas que ellos tenían antes, y mi primo siempre evitaba, una vez antes de pasar eso, Enrique Yánez agarro a mi primo en el Trapichito, y lo golpeó tanto que no se podía parar. ¿El ciudadano acusado se encontraba en compañía de los Yánez? R: Si. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Cuántos primos andaban? R: dos primos, un tío. ¿A que hora fue eso? R: Como a las 12:00 a.m. ¿El sitio es abierto? R: Si. ¿Cuándo se inicia la riña estaba ahí el hoy acusado? R: Si, estaba, cuando estaba en el centro estaba con una botella, y después tenía el bate. ¿Qué hizo con el bate? R: Golpeo a la prima mía y mi primo José Gregorio. ¿El estaba con quien en el sitio? R: Con los Yánez. ¿Cuánto tiempo duro la riña? R: Como 2 horas. ¿Quién se acercó a la mesa? R: Jesús Eduardo Yánez. ¿Cuándo se acerco Jesús Yánez a sus familiares, que hicieron sus familiares? R: No hicieron nada para evitar. ¿De donde usted estaba llamando? R: De la parte de atrás. ¿Usted conoce al ciudadano como una persona seria y de buena conducta? R: Si. ¿Usted salio golpeada? R: No. ¿Dónde estaba usted cuando golpearon a su prima? R: Detrás de una pared. ¿Cuándo él golpeo a su prima los demás donde estaban? R: Estaban disparando. ¿Usted conoce la ciudadana Mache? R: Si es profesora. Acto seguido la Jueza pregunto: ¿A quien vio usted disparando? R: A los Yánez. ¿Usted vio que el acusado golpeó a quien? R: A mi prima Elvia Rosa y a José Gregorio Yánez. .
Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCES en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.177.834, de 34 años de edad, Albañil, casado, domiciliada en la Carretera Coro- Churuguara, Sector el Hatillo. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Lo que paso es que nosotros estábamos en el negocio que acostumbramos estar en diciembre, el 25 y 31, y llegaron unos señores ahí, y ellos empezaron a pasarse para donde nosotros estábamos, yo pase y me dieron un botellazo, y como pude me defendí, después ellos se fueron y regresaron armados, haciendo tiros al aire, como para intimidarnos, después nos caímos a golpes y a mi me dieron 5 batazos, luego ellos empezaron a disparar, y me dieron dos tiros, y me llevaron para el hospital. Acto seguido el fiscal pregunto: ¿A quien se refiere? R: Los Yánez, y el ciudadano que se encuentra ahí sentado Ángel. ¿Cuál fue su participación? R: Participo a echar con ellos, con golpes y le dio un batazo a mi sobrina, todos estábamos dando, pero él no disparo. ¿Qué tenia él en la mano? R: El tenía el bate, cuando lo soltó el que me dio a mí, él golpeó a mi sobrina que era menor para ese tiempo, Elvia Rosa. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Quienes estaban ahí? R: Ramón Antonio Garcés, Gerardo Garcés, Ramón Antonio Garcés Polanco, Oswaldo Leal, Felix, Dinora y mi sobrina llegó después. ¿Los que estaban con usted no participaron? R: Si, participamos defendiéndonos. ¿Desde que hora estaba usted? R: Desde la 1 de la tarde. ¿Desde que hora estaba Dinora? R: Desde las 3. ¿Elvia estaba en el momento de la riña? R: Si. ¿Cuánto duro la riña? R: Como unos 15 minutos. ¿Usted vio cuando golpearon a su sobrina? R: No. Es todo.-
Testimonio de la ciudadana ELVIRA MORA OLLLARVES en su condición de Experto, quien dijo ser y llamarse: ELVIRA MORA OLLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.720.172, Experto Profesional del CICPC. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso sobre el examen médico legal practicado al ciudadano José Gregorio Garcés, en fecha 28-12-2007, donde concluyo que el tiempo de curación era de 8 días, lesión leve a moderado, producido por objeto contundente y por arma de fuego. Acto seguido fue interrogada por el fiscal y por la defensa ¿Cuántos exámenes médico legales practico? R: Que ella no sabe porque no sabe cuantos hay en el expediente, ya que ella practica y no sabe quien es víctima y quien es imputado. La Defensa solicita que se deje constancia que la experto dijo: que la lesión equimotica pudo ser provocada por un bate dependiendo de la fuerza, que la lesión fue de leve a moderada. Seguidamente fue interrogado por la Jueza ¿Un puño que genera? R: Puede provocar el mismo daño que produce un bate, va a depender de la fuerza que se le imprima a la acción, es todo.
Testimonial de la ciudadana TAYDEE NAVA TORRES en su condición de Experto, quien dijo ser y llamarse: TAYDEE NAVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.082.136, Experto Profesional del CICPC. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso sobre el reconocimiento médico legal practicado a José Gregorio Garcés, en el Hospital de Coro, explicando sobre las intervenciones quirúrgicas a la cual fue sometido el paciente, y se concluyo que las lesiones fueron graves; y al señor Ramón Garcés no se le practico examen por cuanto cuando lo fue a realizar dicho ciudadano no se encontraba; también se refirió a la menor Elvia Rosa Polanco, quien sufrió lesiones muy leves. Seguidamente fue interrogada por el fiscal ¿por que tipo de objeto pudo haber sido producida la lesión de la menor? R: Por un objeto contundente. Hay muchos tipos de objetos contundentes, si una persona choca contra una pared, es un objeto contundente, una piedra, un bate, un palo es un objeto contundente. Se deja constancia que la Jueza pregunto ¿que si el tipo de lesión que presento la víctima pudo ser producida por un bate? R: Si pudo ser producida por un bate.
Testimonio del ciudadano DANILO EVELIO RIVERO, en su condición de testigo, quien se identifico como DANILO EVELIO RIVERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.916.204, Agente, Trabaja en la Zona 1 de la Policía de Falcón, actualmente en la Alcabala de Caujarao. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso sobre el procedimiento practicado el día de los hechos en el cual él participo conjuntamente con sus compañeros, manifestando que en la detención del ciudadano no se le incauto ningún tipo de evidencia, pero los familiares de los lesionados afirmaron que el ciudadano había participado en los hechos. Seguidamente fue interrogado por el fiscal ¿a cuantas personas detuvieron ese día? R: a uno solo. ¿Por que lo detuvieron si no le encontraron ninguna evidencia? R: Por cuanto los familiares manifestaron que él era el que había lesionado a las víctimas. Seguidamente interrogo la defensa: ¿Alguien denunció? R: En el momento de la riña a él lo señalaron. ¿Los familiares no denunciaron a otras personas? R: Los familiares en su denuncia por escrito lo hicieron. ¿A las otras personas no las buscaron? R: Si la buscamos pero no los conseguimos. ¿A que distancia de los hechos fue la detención? R: Como a 1km. Es todo.
Testimonial del ciudadano ADELSO MOSQUERA ANTEQUERA, en su condición de testigo, quien se identifico como ADELSO JESUS MOSQUERA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.488.750, Cabo 2° de Poli Falcón. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso que ese día recibieron una llamada de la comandancia general, que había una riña en el sector el hatillo, nos trasladamos al sitio a la brevedad posible, cuando llegaron al sitio se acerca una ciudadana llamada Dinora y manifestó que sus familiares habían sido agredidos y que habían sido trasladados al hospital por la gravedad del caso, dieron un recorrido por la adyacencias, y visualizaron a un ciudadano, quien al ver la presencia de la unidad sale corriendo, se reviso y no se le incauto nada, ningún objeto, él mismo informa que tenia dolor y lo llevamos al ambulatorio, para posteriormente llevarlo a la comandancia general, donde familiares de los agraviados dicen reconocer que él participo en la riña, igualmente manifestaron que él había actuado con una bate, entregamos el procedimiento en el DIPE y eso fue todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal: ¿Qué fue lo que le llevo a practicar la detención? R: su situación sospechosa, ya que se puso nervioso al ver la presencia de la policía, su nombre era Ángel Graterol. ¿Le dijeron su participación? R: ellos manifestaron que el participo con un bate. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿Usted manifestó que él salio corriendo? R: Si, me imagino porque era de noche. ¿Cómo era la visibilidad? R: era de noche. ¿Usted observo si a él se le veían golpes? R: No, él manifestó que tenía dolor. ¿Señalaron a alguien más los familiares? R: Señalaron a los Yánez. ¿Ustedes se llevaron al ciudadano como sospechoso? R: Si. ¿Los familiares les dieron las características físicas? R: No. Es todo.
Testimonial del ciudadano ILDEMARO JOSE COLINA SIVIRA en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: ILDEMARO JOSE COLINA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.396.185, Distinguido de la Policía de Falcón, adscrito a la Zona 1. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso sobre el procedimiento practicado en fecha 26-12-2006, narrando como ocurrió la aprehensión del imputado, quien fue señalado por las víctimas como uno de los agresores. Es todo. Acto seguido fue interrogado por el fiscal: ¿Características físicas del sujeto que aprehendieron el día de los hechos? R: Flaco, catire de pelo liso, al momento vestía un pantalón de Jean azul. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? R: Ángel Felicio Graterol. ¿Que personas le indicaron a usted que era una de las personas que estaba involucrado en la riña colectiva? R: Habían varias personas que lo identificaron, entre ellas Dinora Polanco. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿Al llegar ustedes al sitio el ciudadano emprendió la huida? R: Si al ver la unidad en el sitio el emprendió la huida. ¿Ustedes se devolvieron para Coro o Churuguara? R: No, para Churuguara. ¿El camino era recto? R: Si, era recto. ¿Como era la visibilidad? R: No, había visibilidad. ¿Le encontraron algo al ciudadano? R: No, nada. ¿Las víctimas les nombraron a unos señores llamados Yánez? R: Si, las victimas nombraron a unos Yánez. En este estado, la defensa un llamado de atención al Tribunal y al Ministerio Público, ya que si las víctimas nombraron a los Yánez, porque no se abrió una investigación en contra de ellos. Acto seguido la jueza le da la palabra al fiscal, quien expuso que si hay suficientes elementos la Fiscalia que representa abrirá si es necesario la investigación en contra de los Yánez. Seguidamente fue, interrogado por la Jueza: ¿Tuvieron conocimiento de los hechos por que vía? R: Vía radio. ¿El ciudadano que aprehendió estaba herido? R: Si, él manifestó que tenia dolor, y lo llevamos al médico, pero no se que diagnostico dio. ¿Fue reconocido por la victima? R: Si habían varias personas que se encontraban en el sitio que lo reconocieron, entre ellas la señorita Dinora. ¿Tuvo conocimiento que motivo la riña? R: Si, ellos dijeron que era por arma de fuego, no se cual fue el motivo, porque llegamos y nos dijeron que habían disparado e iniciamos el recorrido en busca de los agresores. Es todo.
Testimonial del ciudadano ELOY ENRIQUE LEEN, en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: ELOY ENRIQUE LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.902.349, Distinguido de la Policía de Falcón. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, y expuso sobre los hechos sucedidos el 26-12-2006, donde había una manifestación en el Hatillo, y cuando llegaron al sitio ya no estaban los heridos porque ya los habían trasladados, y vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la patrulla, intento darse a la fuga, lo aprehendieron y bajo el artículo 205 se le practicó una requisa no encontrándosele nada, manifestando el mismo que tenia dolor. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal: ¿Quien le manifestó que el había participado? R: Cuando llegamos no nos dijeron el nombre, pero al aprehenderlo las personas que estaban ahí dijeron que él había participado en la riña, y manifestó que tenia dolor. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿El ciudadano cuando ustedes llegan emprende la huida? R: Nosotros llegamos al sitio en la población donde ocurrieron los hechos, el ciudadano estaba en el sitio. ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio de los acontecimientos él estaba ahí? No, ya estaba en la calle, como a 1 Km. ¿Cuando llego al sitio de los hechos, de ahí vio al ciudadano? R: Cuando llegaron al sitio el hombre emprendió la huida. ¿Como era el lugar? R: Hay pocas casas, la visibilidad es escasa, es una zona donde hay una carretera poca transitada de noche, pero de día tiene afluencia. ¿Cuándo llegan al sitio que nombres le dieron? R: No, ahí nadie dio nombre, sino que cuando se aprehendió al ciudadano las personas dijeron que él era uno de los agresores. ¿Nunca le nombraron a los Yánez? R: Si, los nombraron pero solo el apellido de los Yánez, nunca dijeron los nombres, se hizo un recorrido a ver si conseguíamos a alguien pero no se encontró a nadie. ¿Ustedes lo detuvieron porque les dieron las características? R: No, a ellos no les dieron las características, se aprehendió porque el emprendió la huida. ¿El estaba en el sitio de los hechos? R: Cuando veníamos llegando el emprendió la huida. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Jueza: ¿Ustedes cuando iban llegando al sitio del suceso fue que encontraron al ciudadano? R: Si, cuando íbamos llegando al sitio fue que lo encontramos, y después en el sitio de los sucesos las víctimas lo reconocieron como uno de los agresores. Es todo.
Testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO GARCES POLANCO, en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: RAMON ANTONIO GARCES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.153.269, obrero. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal, que se refiere al Falso Testimonio; y expuso sobre los hechos: “Eso fue el 25 de diciembre y estábamos celebrando en un centro cerca de la casa, y llego un tipo y se metió conmigo y me dijo gallina se formo el problema, nos tiraron botellazos y piedras, y luego regresaron, volvieron armados, haciendo tiros y golpeando con batazos, ahí salio mi tío herido, y mi hermana y mi papá le dieron unos batazos y a mi me dieron con una piedra, es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal: ¿Podría recordar las personas que participaron en el hecho? R: Si, Gustavo Yánez y sus hijos Jesús Eduardo Yánez, y Enrique Yánez, y el señor que esta aquí Ángel Graterol. ¿Cuál fue la participación del ciudadano de Ángel Graterol? R: El llego con ellos, y empezó a tirar botellas, y cuando llegaron por segunda vez le dio con un bate a mi hermana. ¿A quién vio que él le propino batazos? R: A mi papa, a mi hermana, y a mi hermano. ¿Con que objeto? R: Con un bate. ¿Luego que culminó la riña que paso con él, qué hizo? R: Estaba escondido. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa:¬¬¬¬ ¿Quién fue la persona que le dijo gallina? R: Jesús Eduardo Yánez. ¿Usted conoce a los Yánez? R: Si. ¿Había tenido problemas con los Yánez? R: Si, pero yo creía que eso se había olvidado. ¿Qué significa armados con bates? R: Que los que estaban volvieron armados. ¿Cuántas personas del bando de usted estaban peleando con el otro bando? R: Cuando el chamo se metió conmigo la primera vez, mi familia que eran como 7 se metieron, pero ellos se metieron con nosotros con piedra y botellas, ellos eran como 8, nosotros nos defendimos con puños. ¿En la segunda oportunidad cuando ellos llegaron con pistolas, bates, botellas, piedras, se formo una nueva pelea? R: Si ellos llegaron en carro, armados echando tiros, un pelito más de los que llegaron la primera vez. ¿Podría decir quienes eran, puede identificarlos? R: Si, los que dije antes Jesús Eduardo Yánez, Enrique Yánez, Gustavo Yánez que es el papá y el señor que esta aquí Ángel Graterol, los otros se quedaron en el carro. ¿A que hora llego al sitio de los hechos? R: Como a las 7 de la noche. ¿Usted vio varios bates? R: Si, varios, vi alrededor de 3 bates. ¿Estaba consumiendo licor? R: Si, llevaba 2 cervezas. ¿A qué hora fue la pelea? R: La primera como a las 9 y la otra como a las 12. ¿Que distancia había de usted a Ángel Graterol cuando golpe a su hermana? R: Como a 30 metros, fue que yo vi cuando él golpeo a mi hermana. ¿Intento hacer algo? R: Si, trate, pero habían 3 chamos que me tenían amenazado con unos rifles. ¿Los Yánez son enemigos suyos? R: Si. ¿Usted quedo inconsciente cuando lo golpearon? R: Si, como 5 minutos después que me dieron la pedrada. ¿Conoce la profesora mache? R: Si, ella estaba con ellos. ¿Cuándo la policía llega ustedes estaba en el sitio? R: Si estábamos en el piso. ¿Donde estaban los Yánez? R: ya se habían ido en el carro, y el señor Ángel estaba escondido cuando lo agarró la policía, y andaba sin camisa. ¿Usted conoce al señor Ángel como una persona mala? R: No yo sabia, porque no lo trataba. ¿Nunca denunciaron a los Yánez? R: Si, pero no se si es que le están echando la culpa a él solo. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Jueza: ¿El problema se origino por usted? R: Si, porque él llego y me dijo gallina. ¿Usted vio al ciudadano que golpeó a su hermana? R: Si, el señor que esta aquí presente. ¿Con qué la golpeo? R: Con un bate de béisbol. ¿Quién más salio golpeado? R: Mi papa Ramón Garcés, mi hermano, mi hermana y yo. ¿A quién golpeo el señor que esta en sala? R: A mi papa y mi hermana. ¿Quien hirió a su tío? R: Jesús Eduardo Yánez. Es todo.
Testimonio del ciudadano RICARDO CEPEDA, en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: RICARDO JUNIOR CEPEDA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.264.525, Agente. Jefe de Investigación I del CICPC. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal que se refiere al Falso Testimonio, y expuso sobre los hechos que tenía conocimiento ya que fue quien acompaño al funcionario Edgar Sánchez cuando realizó la Inspección en el sitio del suceso, manifestando entre otras cosas, que cuando realizaron la inspección una ciudadana le indico donde residía uno de los agresores, dirigiéndose hasta la dirección, siendo atendidos por la esposa del ciudadano, quien le manifestó que no tenis conocimiento de su paradero. Es todo. El fiscal no hizo preguntas. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿La ciudadana le dijo que quienes habían salido golpeados eran su tío y su papá? R: La persona me dijo que su tío, y su padre eran unos de los agraviados. ¿Qué logro determinar de los victimarios? R: La filiación de uno de ellos. ¿A qué hora fue al sitio? R: Fue en horas de la mañana no recuerdo a que hora. ¿En el sitio colecto un bate? R: No
Testimonial del ciudadano EDGAR SANCHEZ en su condición de Testigo, quien dijo ser y llamarse: EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.137.089, Agente Técnico perteneciente a la Sala Técnica del CICPC. Se le tomo el respectivo juramento de Ley, y se le leyó el artículo 242 del Código Penal que se refiere al Falso Testimonio, y expuso sobre los hechos que tenia conocimiento, ya que fue el funcionario que practico la Inspección en el sitio del suceso, manifestando entre otras cosas, que fue en un centro familiar donde hubo la riña, que su finalidad es dejar constancia que el sitio existía. Es todo. No fue interrogado por el fiscal. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿Consiguió alguna evidencia? R: Para ese momento no. Es todo. No fue interrogado por la Jueza.
De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 24 de mayo, 7 y 19 de junio; 3, 16 y 31 de julio de 2007, admitidas en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:
1.- Acta de Inspección técnica N° 1068 realizada el 27 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios RICARDO CEPEDA Y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.
2- Experticia Médico Legal, de fecha 27/12/2006, 28/12/2006y 08/01/2007, suscrita por las expertas Dra. ELVIRA MORA y HAYDEE NAVAS
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
Este Tribuna Unipersonal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes motivaciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado, ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO la comisión de el delito de LESIONESS PERSONALES GRAVES previstos en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Garcés, José Gregorio Garcés, Gerardo Enrique Garcés, y Elvia Rosa Garcés Polanco conforme a los hechos que se establecieron al comienzo.
Por su parte, la Defensa del ciudadano Castor Díaz que se rechazan, contradice la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en estos términos.
Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llego, luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente, establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, unas con otra, incluyendo la confesión calificada efectuada por el acusado Ángel Felicio Graterol Polanco, quien rindió declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá, para lo cual se expresa:
En el presente caso quedó probaba que en fecha 25-12-2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el Funcionario Cabo 2do. ADELSO MOSQUERA, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los Funcionarios Distinguidos. ILDEMARO COLINA, ELOY LEEN, ELOY ENRIQUE LEEN y Agente. DANIEL RIVERO, cuando recibió llamado radiofónico de la centralista de guardia informándole que en el sector El Hatillo, carretera Coro Churuguara, se estaba escenificando una riña colectiva, por lo que se traslado al lugar, en donde la ciudadana DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ les manifestó que habían victimas por disparos efectuados por los agresores, así mismo, le notificaron que también habían habido lesionados por objeto contundente, y que todos habían sido trasladados hasta el Hospital General, y que la personas causantes de las lesiones inferidas a la ciudadana Elvia Rosa Garcés Polanco fueron ocasionadas por el ciudadano ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, siendo para la fecha la ciudadana: Elvia Rosa Garcés Polanco, una adolescente y por su condición minoría opera la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual prevé que todo hecho punible perpetrado en contra de un niño o adolescente se le aplicará ésta circunstancia como agravante a menos que la otra ley prevea una sanción mayor para el delito que la Ley especial en la materia.
Al respecto, tenemos que la lesión recibida a la ciudadana Elvia Rosa Garcés Polanco, quedó probada con las pruebas testimoniales de los siguientes expertos y testigos, y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
De la declaración de la ciudadana TAYDEE NAVA TORRES, Experto Profesional del CICPC. Experto, cuando manifestó que reconocía el documento y la firma contenida en donde manifestó en su conclusión equimotica, edematosa, ovalada de 5x3 cm., localizado en tercio proximal cara anterior del muslo izquierdo. Observando este tribunal las preguntas y respuesta efectuada por el fiscal del Ministerio Público. ¿El si el tipo de lesión que presento la víctima pudo ser producida por un bate? R: Si.
Estas pruebas a su vez coinciden, con las declaraciones de las ciudadanas, DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ y de la propia víctima, quienes señalaron en el debate oral y público, en primer lugar, la ciudadana DINORA JOSEFINA POLANCO JIMENEZ, quien expuso que estaban compartiendo el 25 de diciembre en un local que estaban acostumbrado compartir con la familia, las fiesta decembrina, cuando de pronto llego un agresor, golpeo en la cara a José Gregorio, y él también estaba y golpeó a la prima mía con un bate en la pierna, después comenzaron a disparar, a lanzar batazos, botellas y piedras ¿Usted cuando dice que él participo a quien se refiere? R: A él yo lo conozco, como Licho. ¿Cómo participo el hoy acusado? R: El participo con un bate y golpeo a mi prima Elvia Rosa, ¿Presenció usted el momento en que se origino la riña colectiva? R: Si. lo cual coincide con lo depuesto por la ciudadana ELVIA ROSA GARCES POLANCO, en donde expuso: se encontraba en su casa viendo la televisión, le dijeron que estaban golpeando a su hermano, salí a ver y cuando iba venia el señor Ángel, la golpeo con el bate, observando el Tribunal la respuesta contundente cuando respondió ¿Usted fue golpeada por el señor Ángel? R: Si ¿Observo algún bate? R: Si, lo tenía él, con el bate él me golpeó, y tuve fractura el participo dando batazos ¿La persona que esta en la sala fue el que la golpeo a usted y a sus familiares? R: El me golpeó a mí, cuando yo llego, ya mi familia estaba lesionada por heridas por arma de fuego y batazos.
Igualmente coincide por lo declarado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÉS, cuando manifestó que estaban en el negocio que acostumbran estar en diciembre, el 25 y 31, llegaron unos señores ahí, y ellos empezaron a pasarse por donde ellos estaban, al pasar el ciudadano José Gregorio Garcés le propinaron un botellazo, y batazos, observando las pregunta y respuesta formulado por el Ministerio público: ¿A quien se refiere? al señor Ángel. ¿Cuál fue su participación? R: Participo a echar con ellos, con golpes y le dio un batazo a mi sobrina que era menor para ese tiempo, Elvia Rosa.
Del mismo modo, coincide con lo declarado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÉS POLANCO, que en forma segura y conteste manifestó que los hechos ocurridos fuel día 25 de diciembre que estaban celebrando en un centro cerca de su casa, llegando un tipo y se metió con el vociferando palabras obscenas diciéndole gallina, se formo el problema, les tiraron botellazos y piedras, efectuando golpe con bate, ahí salio su tío herido, su hermana, y su papá , del as preguntas formuladas por las partes el tribunal observa lo siguiente ¿Quienes se encontraban en el sitio? R: el señor que esta aquí Ángel Graterol. ¿Cuál fue la participación del ciudadano de Ángel Graterol? R: empezó a tirar botellas, y el le dio con un bate a mi hermana. ¿A quién vio que él le propino batazos? R: A mi papa, a mi hermana, y a mi hermano. ¿Con que objeto? R: Con un bate.
Asimismo, quedó acreditado con la declaración del ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, Agente Técnico perteneciente a la Sala Técnica del CICPC. Quien expuso sobre los hechos que tenía conocimiento, ya que fue el funcionario que practico la Inspección en el sitio del suceso, manifestando entre otras cosas, que fue incorporada por su lectura al juicio, la cual ratificó como quién firmó dicha experticia y mediante la cual se dejó constancia que los hechos ocurrieron en el centro familiar donde hubo la riña y que su finalidad es dejar constancia que el sitio existía. Dicha Acta de Inspección Técnica N° 1068 practicada el 27 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios: RICARDO CEPEDA Y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien señaló que: “llegó al sitio del suceso llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía publica orientada en sentido norte sur y viceversa, logrando ubicar en sentido sur, una arteria, vía denominada comúnmente carretera Coro Churuguara. Levantando Acta Policial donde quedó asentada el resultado de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso”.

Igualmente quedo acreditado con las declaraciones de los funcionarios ADELSO MOSQUERA, ILDEMARO COLINA, ENRIQUE LEEN y Agente. DANIEL RIVERO funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, cuando dejaron en forma categórica y firme que el día 25/12/2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando les informaron que en el sector El Hatillo, carretera Coro Churuguara, se estaba escenificando una riña colectiva.
Por lo que respecta a este delito, observa este Tribunal Unipersonal que el Ministerio Público probó, a lo largo del debate, que el acusado Ángel Felicio Graterol Polanco, fue uno de los agresores de los hechos ocurrido el día 25/12/2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, en riña colectiva en el sector El Hatillo, carretera Coro Churuguara, en donde resultó lesionada la ciudadana Elvia Rosa Garcés Polanco, con la prueba testimonial o documental evacuadas durante el debate del juicio oral y publico.
A quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia por las declaraciones de los testigos y funcionarios que actuaron en el procedimiento y su comparación con todas y cada una de ellas se llega a la conclusión que el Ángel Felicio Graterol Polanco fue la persona que lesiono a la victima ante identificada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., el mismo prevé una pena de 1 a 4 años de prisión,

ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con las circunstancia agravante del articulo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual prevé que todo hecho punible perpetrado en contra de un niño o adolescente se le aplicará ésta circunstancia como agravante a menos que la otra ley prevea una sanción mayor para el delito que la Ley especial en la materia, por lo tanto la pena aplicable es de prisión de un (01) año a cuatro (04) años, sumando los dos extremos nos da cinco (05) años, dividido entre dos nos da dos (2) años y seis meses; como quiera que de las actas no se desprende conducta predelictual, al aplicarle la atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, la pena que le corresponde es de dos (02) años de Prisión Conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA del ciudadano: ANGEL FELICIO GRATEROL POLANCO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/07/1983, titular de la cédula de identidad N° 15.917.495, cédula de identidad N° 15-917.495, de 25 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, Obrero, casado, y domiciliado, carretera Coro Churuguara Sector El Hatillo, cerca del Centro Familiar Mi Casit., por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a la pena Dos (02) años de prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Y por último se Condena del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por los Defensores Privados, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta.-
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERA