REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-000412
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: SARA PRIETO NAVAS.
ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.604.003, domiciliado en Dabajuro, Sector Nueva Aurora, después de la Bomba a mano derecha, cerca de una iglesia Adventista del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro
DEFENSOR PÙBLICO NOVENO: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 28-03-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 30/04/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“Se le atribuye al imputado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, el hecho de que el día 05 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose la víctima del presente caso ciudadano, ALIRIO RAMON PRIETO NAVA, en su residencia ubicada en el sector la Aurora de la Población de Dabajuro del Estado Falcón, fue sorprendido cuando dormía en su chinchorro por el imputado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, quien procede a abalanzarse sobre su persona sin motivo justificado, forcejeando los dos lo lesiona a nivel del pabellón auricular izquierdo, logrando la víctima desatarse de su victimario, saliendo en veloz carrera y ocultándose entre la maleza presente en el lugar, desde donde observaba cuando el imputado sin clemencia alguna le encendía fuego a su vivienda, donde luego de cometida su vil acción criminal se traslada a las viviendas cercanas donde residen los familiares de la víctima, e identificada como la ciudadana: SARA DE LAS MERCEDES PRIETO y otros allí presentes ciudadanos: ARGELI PRIETO e ISRAEL PRIETO, a quienes le manifiesta aun lleno de ira, salieran a la calle para pelear es cuando los testigos antes mencionados, hacen caso omiso al pedimento del imputado pasando de seguidas éste a tomar en sus manos una piedra y arremeter contra los vidrios protectores de las ventanas de la vivienda de la ciudadana: SARA PRIETO, inmediatamente de seguidas procede a sacar los demás vidrios de la ventana que rompía, cortándose una de sus manos y gestuando chupándose la sangre que derramaba de la mano herida exclamó a los familiares de la víctima que así mismo se iba a chupar los sesos del ciudadano víctima: ALIRIO RAMÓN PRIETO NAVA, es cuando se presenta al sitio de los hechos una comisión de la policía del Estado Falcón quien tiene conocimiento de los mismos, por parte de una hermana de la víctima; ciudadana identificada como NORIA TERESA PRIETO, en momentos de encontrarse a los funcionarios ésta a su paso de patrullaje en el sector la Bomba JATEM de la localidad y proceden a detener en situación de flagrancia al imputado: ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, y decomisándole en su poder objetos propios de de la comisión del hecho punible tales como dos (02) encendedores de colores verde y otro color azul en sus partes intimas; así como también en el sitio de los hechos un envase plástico de material sintético de color blanco con las inscripciones OLIVEN contentivo en su interior de una sustancia acelerante de hidrocarburos volátiles; así como la presencia de la misma sustancia en la ropa que portaba como vestimenta al momento de su aprehensión y la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, según lo certifica experticia química suscrita por Subinspector LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control, quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón…..omisis….”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala: “En este estado el defensor Publico Noveno manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido el le solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de INCENDIO y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con los Artículos 343 y 416 del Código Penal.
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:
1.– Las testimoniales de los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útiles, necesarias y pertinentes en virtud encargaron de practicar la inspección al sitio del suceso y mediante su deposición se dejara constancia de las características que presenta dicho sitio y su ubicación.
2.- La testimonial del funcionario: ING. QUIMICO LOURDELIS RAMONES, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útiles, necesarias y pertinentes en virtud encargaron de practicar la inspección al sitio del suceso y mediante su deposición se dejara constancia de las características que presenta dicho sitio y de la sustancia acelerante en ellas presentes.
3.- Las testimoniales de la Médico Forense ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útil, necesaria y pertinente en virtud de que ésta se encargó de practicar informe médico forense a la víctima en le presente asunto penal, quien determinó el tipo de lesión y tiempo de curación de las mismas.
4.- Se Admiten las testimoniales de los funcionarios Distinguidos (POLIFALCÓN) FREDDY JESUS RAMOS y ANTONIO JOSE REYES CORTES, adscritos a la Zona Policial N ° 5 “Comisaría Cabo Segundo Roberto Sangronis” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que participaron en el procedimiento en el cual se incautaran las sustancias ilícitas y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los n hechos así como la identificación del autor el lugar de la incautación y sus características.
5.- Se admite la testimonial del Agente FRANCISCO CHIRINO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quién recibió el procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy acusado, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
6.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: SARA DE LAS MERCEDES PRIETO NAVA y ARGELIS BEATRIZ PRIETO NAVA, quines fueron testigos presénciales y víctimas en el presente asunto y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación pudiendo informar sobre las características y el lugar donde ocurrieron los hechos.
ADMISIÓN DE LAS DOCUMENTALES PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:
1.- Acta de Inspección N ° 28, practicada al sitio del suceso y suscrita por los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Falcón.
2.- Acta Experticia Química N ° 9700-060-073, practicada a las evidencias incautadas como de interés criminalístico en el sitio de los hechos y suscrita por la funcionaria: ING. QUIMICO LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características del sitio del suceso donde se perpetró el hecho punible.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el la Médico Forense Elvira Mora, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es pertinente y necesaria por ser éste documento se deja constancia del tipo y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima del presente asunto penal.
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: ALEXANDER DUPONS CHIRINOS, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHRINOS se subsume en los tipos penales de INCENDIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 343 y 416 del Código Penal los cuales disponen lo siguiente:
Art. 343. …..omisis… Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación….omisis….la pena será de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) años.
Art. 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Art. 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de…omisis…arresto….omisis…y se les aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra…omisis…La conversión se hará computando un día de presidio…omisis…por tres de arresto….omisis….
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de Incendio, previsto y sancionado en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio sumado los dos extremos nos da doce (12) años de presidio, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en seis (06) años de presidio. Con respecto al delito de Lesiones tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses, de arresto en sumamos los extremos nos da nueve (09) meses de arresto, hacemos la conversión de arresto a presidio queda la pena en TRES (03) MESES de presidio; las 2/3 partes de tres meses de presidio es DOS (02) MESES DE PRESIDIO; sumamos nos queda la pena en nos queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES de PRESIDIO. Por último le aplicamos la rebaja del 74 ordinal 4° queda la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más la accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado por haber estado desde el inicio del proceso asistido de un defensor Público. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado, se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Ejecución que le corresponda por distribución. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 05 de marzo del 2010, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.604.003, domiciliado en Dabajuro, Sector Nueva Aurora, después de la Bomba a mano derecha, cerca de una iglesia Adventista del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por el delito INCENDIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 343 y 416 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de TRES (03) años de presidio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la que fue impuesta por el tribunal de Control. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la interdicción civil, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por un Defensor Publico desde el inicio de la investigación penal. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 05 de marzo del 2010; pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa;. Quedando las partes notificadas en Sala de la presente decisión. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 2 días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
EL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-000412
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