REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 27 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001105


SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: OMAR YSAEL HURTADO REYES, titular de la cedula de identidad numero 9.929.003, domiciliado en la Urbanización el Bosque, calle numero 1, casa numero A-10, cerca del mercal como a cinco casas, teléfono 0268-416.32.84, actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO


Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

“En fecha 10 de abril del 2007, siendo las seis de la tarde, comparece el funcionario inspector MALON CAMPOS, adscrito a esta División de Investigaciones Contra Drogas de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada: “ en esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, en el Estado Falcón, en vehículos particulares y teniendo como Jefe de la comisión al Funcionario Inspector Jefe Ponciano Montilla, este mismo recibió llamada telefónica de parte de los superiores jerárquicos del distrito Capital, informándoles los mismos que en el sector el Desecho específicamente en Puente Ricoa, Municipio Tocopero, un individuo de Tez morena Oscura, de contextura fuerte, de unos cuarenta años de edad aproximadamente, presentando en estatura un metro ochenta aproximadamente, conocido en el sector con el apodo de Prestobarba, pero respondiendo al nombre de: OMAR HURTADO, quien tripulaba un vehículo marca Chvrolet, modelo Spark, tipo Sedan, de color Verde, con las matriculas BBP-171 iba a realizar en esos momentos una transacción de droga, la cual tenia oculta en el sector arriba mencionado, en una zona de difícil acceso y que dicha droga la pretendía trasladar por vía marítima a las Islas del Caribe, específicamente a la Isla de Curazao. En virtud de la información obtenida y luego de tomar la respectiva nota de cada uno de los aspectos antes descritos, procedimos de inmediato a trazar estrategias en razón de la aplicación de un dispositivo de inteligencia basado en esquemas de vigilancia, estáticas y seguimientos; una vez determinada la estrategia, optamos en llevar a cabo, posteriormente de transcurrir aproximadamente unos cincuenta y tres minutos, pudimos visualizar el acercamiento de un vehículo, el cual venia en el sentido Estado Falcón- Estado Carabobo, aproximadamente al punto de vigilancia establecido en la zona, pudimos apreciar la matricula adelantada, la cual era la referida, y al estar muy cerca y al estar muy cerca de la comisión observamos la conductor por la parte delantera y pudimos apreciar que el mismo reunida las características físicas aportadas anteriormente, no obstante de estar en cuenta de los observado procedimos a establecer otro de los aspectos narrados en la fase inicial, basado en el seguimiento y en el espacio de uno de los doce minutos aproximadamente, decidimos interceptar el automóvil en cuestión, para lo que implementando las medidas de seguridad del caso sobre los integrantes de la comisión, sugiriéndole al conductor a viva voz de forma elevada que detuviera la marcha del vehículo por cuanto 7sde trataba de una comisión policial, perteneciente a esta institución. Seguidamente el tripulante obedeció a la solicitud echa por nosotros y detuvo el vehículo de una forma brusca, para lo que siguiendo las medidas de seguridad, nos acercamos al mismo y mostrándole nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, le inquirimos que saliera del auto y colocara sus manos en la parte superior del vehículo, haciendo caso este de lo solicitado, procedimos a manifestarle que haciendo uso de las atribuciones legales, enmarcadas en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el articulo 205 y 207, optaríamos en revisar de manera inmediata y exhaustiva el automóvil y su persona, así mismo le inquirimos sus documentos de identidad personal y del vehículo que tripulaba, mostrándonos este una cedula de identidad laminada, la cual manifestó ser suya, la cual al ser leída acoto que le pertenecía a el, siendo ser y llamarse: HURTDO REYES OMAR YSAEL, de nacionalidad venezolana., de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-12-66, numero V- 9.929.003, agregando el precitado que residía en la Urbanización el Bosque, calle numero uno, casa numero A-10, coro Estado Falcón, y que laboraba actualmente como comerciante, así mismo nos mostró una copia fotostática de un certificado de origen numero 15023, a nombre de: YAMILEXS JOSEFINA ORTIZ ZAVALA, cedula de identidad numero V- 14.027.932, perteneciente al automóvil en cuestión, seguidamente le inquirimos al prenombrado en torno a sus ocupaciones actuales y su motivo de la presencia en la zona, respondiendo este de forma incoherente e iniciándose en su rostro y antebrazos sudoraciones abundantes, además de evadir la mirada de quienes integrábamos la comisión, en tal sentido se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el sector y del objeto por el cual estábamos allí, de esa misma manera se le inquirió la labor que nosotros realizábamos, la meta y la finalidad de nuestras funciones, al transcurrir unos segundos, el precitado ciudadano coloco de manera repentina ambas manos en su rostro y manifestó que efectivamente el iba a buscar una droga, la cual tenia dentro de unos pipotes plásticos enterrados en la tierra debajo de unos matorrales. En virtud y en razón de la revelación y confesión que esta persona nos hacia, procedimos a ubicar a dos personas que nos prestaran su colaboración como testigos presénciales de la pesquisa que realizaríamos en la zona, para o que el jefe de la comisión, le ordeno a los funcionarios Detective Maribel Toloza y el Agente José Delgado que precisaran las personas para tal fin, ubicando los mismos a los ciudadanos: MENDOZA GRANADO, Carlos Alberto, portador de la cedula de identidad numero V- 22.600.000 y CLARA MEDINA, Xavier Alberto, portador de la cedula de identidad numero V- 17.177.929; una vez con las personas antes nombradas y el sujeto en cuestión, procedimos a dar un recorrido por el área antes señalada por el individuo; trayecto que se produjo por un espacio de unos cuarenta y cinco minutos aproximadamente, para lo que el individuo nos manifestó que estacionáramos los carros, en una zona que el llama la sabana y la playa y nos dispusiéramos a una caminata de unos tres minutos para ubicar la droga que tenia enterrada, realizada la actividad esta persona nos señalo con su mano derecha el suelo y la zona boscosa, compuesta por vegetación de tipo xerófita (tunas, captus y otros) asimismo nos dijo que en ese lugar el tenia una pala para cavar la tierra, señalándonos el sitio donde la ocultaba, por otra parte nos comunico que teníamos que efectuar una excavación en los puntos que el nos señalaría y que luego de efectuar la excavación encontraríamos unos envases enterrados en la tierra, los cuales taba tapados, seguidamente el jefe de la comisión les ordeno a los funcionarios Detective Mario Cotis y Pedro Montana que excavaran en los lugares donde señalaba el sujeto, realizada la actividad en un área determinada se pudo ver una tapa de color azul la cual cubría la parte superior de un envase plástico de color gris el cual al ser abierto de forma giratoria y separada del envase, se aprecio en su interior unos sacos blancos, los cuales al ser extraídos a la superficie del terreno, se observo que se encontraba atado en uno de sus extremos, para lo que procedimos a realizar un corte irregular y sacar lo que se encontraba en su interior; siendo esto la cantidad de veinticinco (25) panelas de forma rectangular de color negro, envueltas en material adhesivo transparente cubierta sobre una goma tipo hule de las utilizadas para neumáticos, acto seguido se tomo aleatoriamente una de las panelas antes descritas y se le efectúo una pequeña ruptura a su empaque, lugar de donde emano un fuerte olor penetrante y un polvo de color blanco, de inmediato se tomo una muestra a dicho polvo aplicándole una dosis de reactivo de laboratorio conocido como Narco- Tes apreciándose en pocos segundos que la muestra tomo una coloración azul, lo que nos orienta a presumir que estamos de un alcaloide a base de clorhidrato de cocaína; seguidamente optamos de continuar extrayendo el restante de los sacos que reposaba dentro del envase ya descubierto posteriormente el individuo objeto de la intercepción nos señalo otro lugar don del a viva voz refirió había ocultado mas droga, a tal fin se realizo nuevamente la excavación antes descrita, logrando precisar otro envase de el mismo color que el antes mencionado, de igual dimensión y tamaño del inicial, ubicándose en el interior de este otros sacos similares a los ya localizados anteriormente, procediéndose a abrir uno de estos de forma aleatoria y realizar la apertura y toma de muestra, para efectuar la aplicación de la dosis de reactivo de laboratorio, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos volvía a orientar que estábamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína. Continuando con la diligencia policial, se pudo realizar el conteo total de los envoltorios tipo panela, haciendo un número de ciento setenta y cinco envoltorios, de los cuales doce (12) presentan una confección distinta al resto, no obstante de culminar tal acto, el jefe de la comisión procedió a leerle y otorgarle los derechos constitucionales a la persona de: HURTADO REYES OMAR YSAEL , enmarcados estos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente; finalizada la pesquisa en la escena del suceso, el jefe de la comisión le ordeno a los funcionarios Detective Maribel Toloza y Agente José Delgado, que trasladaran al despacho a los ciudadanos: MENDOZA GRANADO CARLOS ALBERTO Y CLARA MEDINA XAVIER ALBERTO, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho, de igual manera me ordeno que trasladara a esta sede policial al individuo referido como HURTADO OMAR, por otra parte le ordeno a los funcionarios Detective Mario Cotis y Pedro Montaña que cumplieran con la cadena de custodia, a objeto de trasladar los objetos incautados hasta la sala de evidencias de sub.- Delegación Coro. Se deja constancia de igual forma de haber trasladado a esta oficina detectivesca el vehículo tripulado por el presunto imputado, así como dos teléfonos móviles; uno marca Nokia modelo 2118, serial ESN03314737821 y otro marca Motorola modelo V3, serial SJUG1448FE. Una vez trasladado el procedimiento en su totalidad a esta sede policial se le notifico al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Doctor Carlos Enrique Lugo Méndez, Fiscal Séptimo Encargado de la materia de Droga, de la actuación policial, en cada uno de sus detalles y acontecimientos de lo ocurrido; expresando este que se trasladaría a esta sede de investigación a fin de presenciar la entrevista de los ciudadanos testigos, de igual manera notifico que el presunto imputado fuese puesto a la orden de la Representación Fiscal para posteriormente ser presentado ante el ciudadano Juez de Control y que las evidencias quedaran en los departamentos correspondientes para las respectivas experticias de ley, cumpliendo la predominante cadena de custodia y las estipulaciones a las que diera lugar la ley. Consigno Acta de derechos del imputado. Se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura H-383-382, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

El día 09 de mayo del año 2008, siendo las 10.00 de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido contra: OMAR YSAEL HURTADO REYES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. Raiza Mavarez de Acosta como Jueza Profesional y como secretaria la Abg. Cecilia Perozo Cumare. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de la sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Carlos Lugo Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, defensoras Privadas y el acusado Omar Ysael Hurtado Reyes.

Se dejó constancia que se encontraban presentes los expertos en el Presente Juicio Oral, promovidos en la presente causa Merlys Jalimar Hernández, Erick Sangronis, Raúl Loaiza y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad.

Seguidamente la Jueza profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y se declaró abierto el debate, aperturandose en forma Pública y Oral. Acto seguido la ciudadana jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, presentando en este acto en contra del ciudadano: OMAR ISAEL HURTADO REYES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal y por último solicitó la sanción correspondiente al acusado de autos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quienes expusieron sus alegatos de defensa, explicando ampliamente los hechos acontecidos motivo de la presente causa y los cuales le imputa el representante fiscal a su representado, destacando la inocencia de su defendido se demostrara en su respectiva oportunidad, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido. Es todo.

El Tribunal procedió a imponer al acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES, del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaba declarar en esta oportunidad, dándose apertura al lapso probatorio.

Seguidamente se procedió, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas, alterándose el orden de las mismas.

-Testimonial de la ciudadana MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, a los fines de explicarles de las formalidades que regulan su testimonio a tomar el debido Juramento de Ley, a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, quién rindió oralmente su testimonio y dejándose constancia que las partes manifestaron no tener preguntas que hacer al experto.

Seguidamente se pasó a la lectura de las pruebas documentales siguientes:
1) Acta de Inspección de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el detective Pedro Montaña adscrito al Cicpc, la cual fue leída en forma oral totalmente, y se deja constancia que guardan relación con dicha acta 8 fijaciones fotográficas practicadas por el funcionario al sitio del suceso.
2) Acta de Inspección N° 9700-060-093 de fecha 10 de Abril de 2007, por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, ya que en ella se deja Constancia del Peso Neto, características de los envoltorios y de las sustancias que ellos contenían y la cual fue leída en su totalidad.
3) Experticia Química Botánica N° 9700-060-094, de fecha 10/4/2007, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada es ilícita y la naturaleza de las mismas, la cual fue leída en su totalidad.

4) Acta de Reconocimiento Legal de Fecha N° 9700-060-91, de fecha 10/4/2007, por cuanto se deja constancia de las características y usos de las evidencias incautadas en el procedimiento, leída totalmente en la sala de audiencias.
5) Acta de Inspección de fecha 549 y anexos fotográficos signados con los números 1 al 9, de fecha 11/4/2007, por cuanto versa las características del sitio de hallazgo, elementos naturales presentes en el lugar, al igual que los pipotes de Material sintético, en cuyo interior se localizaron las sustancias incautadas, leídas completamente en el Juicio Oral y Público.
6) Resultado del dictamen pericial N° 000-181-07 de fecha 11/4/2007, en donde se determinan las características del Vehículo en el cual se desplazaba el acusado para el momento de su detención, la cual fue leída en el Juicio Oral.
7) Experticia Química Botánica N° 9700-060-095, de fecha 10/4/2007, en donde se determina la presencia de material terroso, vegetal y mineral característico de la zona, así como sustancias ilícitas en el vehículo en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención, leyéndola totalmente la secretaria en el Juicio Oral y Público


Testimonial del ciudadano RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.992, experto, funcionario del C.I.C.P.C, del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera quién rindió oralmente su testimonio y dejándose constancia que las partes manifestaron no tener preguntas que hacer al experto. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifiestó no tener preguntas al experto, igualmente el tribunal no realizo preguntas.

Con respecto a la Testimonial del ciudadano ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.003, funcionario del C.I.C.P.C, en calidad de experto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto , en relación a la inspección numero 549 de fecha 11-04-07 Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifiestó no tener preguntas al experto, igualmente el tribunal no realizo preguntas.


Posteriormente, en el transcurso de la evacuación de las pruebas interviene la defensa a los fines de manifestar al Tribunal que el acusado deseaba hacer uso de su derecho a declarar; siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le concede la palabra al acusado a los fines de que este declare sin coacción de ninguna naturaleza y quién solicitó que este Tribunal lo condenara asumiendo la responsabilidad de los hechos que le imputaba el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.





Haciéndose pasar en primer lugar a la ciudadana MERLYS JALIMAR HERNANDEZ PEREZ, a los fines de explicarles de las formalidades que regulan su testimonio a tomar el debido Juramento de Ley, a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia; quién se identificó como: MERLYS JALIMAR HERNANDEZ PEREZ portadora de a cédula de identidad, 12.184.749, mayor de edad, nacida el 21-10-75, en calidad de experta, la cual rindió su testimonio y no fue interrogada ni por las partes, ni por la Jueza Presidente.

Luego se instruyó al alguacil a los fines de que haga pasar al estrado a los testigos o expertos presentes, manifestando el mismo que no se encontraba ni expertos ni testigos.

Se alteró el orden de la evacuación de las pruebas pasando a dar lectura de las pruebas documentales, en su totalidad.

Seguidamente interviene el Fiscal a los fines de manifestar que una vez escuchada la exposición del acusado, prescinde de las pruebas que no han sido evacuadas de conformidad con el 357 de la norma adjetiva penal, igualmente la defensa desistió de las pruebas promovidas por las mismas en virtud de la confesión de su defendido.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a prescindir de las pruebas restantes ofrecidas por el ministerio publico así como las de la defensa, pasando en este estado a la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra al fiscal quién expuso: “El ciudadano acusado en este acto es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes encontradas en el sector el desecho por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se tuvo como resultado la detención del Ciudadano Omar Hurtado, tal cual como el lo manifestó en esta audiencia oral y pública es por lo que solicitó que fuera impuesta la condena mínima prevista para este tipo de delito en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta la confesión del mismo”.

Por último intervino la defensa exponiendo: Vista la declaración de nuestro defendido en donde confiesa los hechos por los cuales, lo acusa el ministerio publico y vista la solicitud realizada por la vindicta publica, la defensa se adhiere a tal requerimiento y solicita igualmente que una vez la ciudadana juez proceda a dictar sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido y vista que no hay cabida a recurso de apelación de la decisión que deba tomar el tribunal ya que las partes tanto el ministerio publico como defensa solicitamos se le imponga la pena mínima prevista para este tipo delictivo, igualmente solicitamos sea una vez publicada la sentencia se realice el auto de firmeza correspondiente por cuanto en este acto renunciamos al recurso de apelación.

Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia únicamente la respectiva dispositiva, acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día diez de enero del 2007, se encontraba el Ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES transitando por los lados del Terminal de Coro, en un vehículo Spark de color verde; siendo interceptado por funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas, quienes le dieron la voz de alto, la cual acató, siendo en ese acto detenido y revisado el respectivo vehículo, colectándose dentro del mismo Sustancias Estupefacientes. Seguidamente al ser interrogado les dijo donde estaba el resto de la droga, deteniéndolo y trasladándolo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad de Coro y trasladándose una comisión integrada por los funcionarios: ERICK SANGRONIS, RICARDO CEPEDA y MARLON CAMPOS, quienes fueron al otro sitio del suceso donde se encontraba el resto de la droga, situación que de manera voluntaria fue asumida totalmente por el acusado quién además solicitó al Tribunal tomara en cuenta esta circunstancia para el cálculo de la condena.

Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate los todos los testigos y funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: MARLON CAMPOS, RICARDO CEPEDA y ERICK SANGRONIS, del mismo modo con el testimonio voluntario del acusado. Del mismo modo se determinó con el testimonio de los expertos Merlys Hernández y Raúl Loaiza quienes: practicaron la experticia a la sustancia incautada (la primera de los nombrados) lográndose determinar la naturaleza de la misma175 panelas los cuales 79 venían sueltas y el resto colocadas en sacos, fueron sometidos para verificar su contenido de los cuales 163 contenían en su interior una sustancia de color blanco y 12 de ellas eran diferentes ya que no eran compactas de color beige, las 163 panelas tenían un peso bruto de 175 kilogramos y su peso neto de 162 aproximadamente y las 12 panelas restantes tenían un peso bruto de 13 kilogramos aproximadamente y un peso neto de 12 kilogramos aproximadamente, cuando se realizo la verificación se procedió a realizar la prueba de tiocionato de cobalto a las panelas de color blanco y a las panelas de color beige se le hizo la prueba de Marquiz, una era presuntamente un derivado de opio y la otra un alcaloide, una vez verificada se procedió la toma de las alícuotas, se tomaron de las 13 panelas un gramo de cada panela y de las 12 panelas se tomaron 3 alícuotas, estas alícuotas se toman con la finalidad de hacer la experticia química que es la que da la confirmación o certeza acerca de la sustancia. Del mismo modo con la declaración del Agente Raul Loaiza se demostró que efectivamente el acusado se transportaba en el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK, COLOR: VERDE; PLACAS: BBP-171; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V314025; SERIAL DEL MOTOR: 7V314025, que dicho vehículo se encontraba en estado original y que tampoco se encontraba solicitado por ningún órgano policial; igualmente de la experticia practicada por el ciudadano ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, se logró determinar la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, oculta en el Municipio Tocopero, Sector el Desecho que luego al ser sometida a análisis químico y con la declaración de la experta Merlys Hernández se determinó la naturaleza ilícita de la misma.

Por último quedó demostrado en el juicio que al ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES, le fue incautado del vehículo Spark, antes identificado, donde se transportaba conforme a la inspección practicada por los funcionarios aprehensores sustancias estupefacientes y psicotrópicas objetos éstos que fueron remitidos a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que fueron objeto de un reconocimiento químico por parte de la experta Merlys Hernández, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Agente Raúl Loaiza practicó el reconocimiento del vehículo Spark, donde se incautó la otra presunta sustancia ilícita incautada al hoy acusado, quién luego de reconocer la firma de la experticia como suya expuso acerca del dictamen suscrito por su persona manifestando que el vehículo presentaba todos sus seriales originales y no se encontraba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado.

De la lectura de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, las cuales fueron las siguientes.1) Acta de Inspección de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el detective Pedro Montaña adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue leída en forma oral totalmente, y se deja constancia que guardan relación con dicha acta 8 fijaciones fotográficas practicadas por el funcionario al sitio del suceso. 2) Acta de Inspección N ° 9700-060-093 de fecha 10 de Abril de 2007, por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, ya que en ella se deja Constancia del Peso Neto, características de los envoltorios y de las sustancias que ellos contenían 3) Experticia Química Botánica N ° 9700-060-094, de fecha 10/4/2007, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada es ilícita y la naturaleza de las mismas. 4) Acta de Reconocimiento Legal de Fecha N ° 9700-060-91, de fecha 10/4/2007, por cuanto se deja constancia de las características y usos de las evidencias incautadas en el procedimiento. 5) Acta de Inspección de fecha 549 y anexos fotográficos signados con los números 1 al 9, de fecha 11/4/2007, por cuanto versa las características del sitio de hallazgo, elementos naturales presentes en el lugar, al igual que los pipotes de Material sintético, en cuyo interior se localizaron las sustancias incautadas. 6) Resultado del dictamen pericial N ° 000-181-07 de fecha 11/4/2007, en donde se determinan las características del Vehículo en el cual se desplazaba el acusado para el momento de su detención. 7) Experticia Química Botánica N ° 9700-060-095, de fecha 10/4/2007, en donde se determina la presencia de material terroso, vegetal y mineral característico de la zona, así como sustancias ilícitas en el vehículo en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención; pruebas que se apreciaron en su totalidad y que al ser sometida al embate de las partes no fueron impugnadas en forma alguna dándoseles su pleno valor probatorio.

En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado OMAR YSAEL HURTADO COLINA, cometió el delito, el día 10 de Abril de 2007, siendo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los expertos y la confesión voluntaria del acusado del hecho quienes señalaron que el hoy acusado: OMAR YSAEL HURTADO, a quien se le incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo que tripulaba el día de los hechos, y quien suministró el sitio donde se encontraba el resto de la sustancia, siendo contestes los funcionarios, en todas las demás circunstancias que rodearon los hechos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de los siguientes elementos probatorios:

De la declaración de la ciudadana experta: MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, a los fines de explicarles de las formalidades que regulan su testimonio a tomar el debido Juramento de Ley, a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia. Acto seguido, se hizo pasar al estrado a la ciudadana MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ portador de a cédula de identidad, 12.184.749 de años de edad, nacido el 21-10-75, en calidad de experto, la cual expondrá con respecto en primer lugar de la acta de inspección para realizada por su persona en fecha 10 de abril de 2007 signada con el numero 90700-060093 exponiendo:” en fecha 10 de abril de 2007 se presento una comisión de la división nacional antidroga los cuales hicieron entrega de 175 panelas los cuales 79 venían sueltas y el resto colocadas en sacos, fueron sometidos para verificar su contenido de los cuales 163 contenían en su interior una sustancia de color blanco y 12 de ellas eran diferentes ya que no eran compactas de color beige, las 163 panelas tenían un peso bruto de 175 kilogramos y su peso neto de 162 aproximadamente y las 12 panelas restantes tenían un peso bruto de 13 kilogramos aproximadamente y un peso neto de 12 kilogramos aproximadamente, cuando se realizo la verificación se procedió a realizar la prueba de tiocionato de cobalto a las panelas de color blanco y a las panelas de color beige se le hizo la prueba de Marquiz, una era presuntamente un derivado del opio y la otra un alcaloide, una vez verificada se procedió la toma de las alícuotas, se tomaron de las 13 panelas un gramo de cada panela y de las 12 panelas se tomaron 3 alícuotas, estas alícuotas se toman con la finalidad de hacer la experticia química que es la que da la confirmación o certeza acerca de la sustancia. En relación a la experticia química botánica de fecha 11 de abril de 2007 signada con el numero 9700-060-094, exponiendo la experto las alícuotas tomadas en este procedimiento fueron sometidas a sustancias químicas con la finalidad de determinar la naturaleza de las mismas y confirmar si se estaba en presencia o no de sustancia ilícita en donde 13 representaban alcaloide y 3 derivado del opio , se sometió a diversos reactivos determinándose las primeras 13 muestras era de alcaloide cuyo componentes cocaína en forma de clorhidrato, las alícuotas presuntamente derivadas del opio, sometidas a prueba de certeza determinando que se estaba en presencia de heroína ambas sustancias son ilícitas las cuales producen efectos irreversibles en el organismo del ser humano si son consumidas de una manera desmedida y sin control, causan alteración en el sistema nervioso, alucinaciones euforias etc. Entre otros daños puede causar la muerte. Seguidamente las partes manifestaron no tener preguntas que hacer al experto; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

- De la Testimonial rendida por el ciudadano RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.992, experto, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién fue instruido del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto, en relación al dictamen pericial de fecha 11-04-07, signado con el numero 000181-07, practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo spark año 2007 de color verde, como medio de prueba, procedió a revisar el expediente ratificando su firma en la fecha antes señalada, señalando el ciudadano “serví como experto para practicar una experticia a un vehículo marca chevrolet modelo spark el cual no se encontraba solicitado y tampoco registraba solicitud ante el instituto nacional de transito terrestre.”, es todo. Al ser sometido al interrogatorio se dejó constancia de las preguntas y respuestas, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta ¿que funcionarios incautaron el vehículo? R: por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿En que procedimiento fue incautado el vehículo? R: en un procedimiento de droga. La defensa no le hizo preguntas al experto; igualmente el tribunal no realizo preguntas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

-Testimonial del ciudadano ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.003, funcionario del C.I.C.P.C, en calidad de experto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto , en relación a la inspección numero 549 de fecha 11-04-07, practicadas en el sitio de suceso, se le coloco a la vista a los fines de que reconociera su firma, al igual que las fotografías que guardan relación con la misma, manifestando el mismo que si y señalando “ el día 11 de abril me encontraba de guardia en el despacho y llego una comisión antidrogas , traían un ciudadano detenido y un vehículo y una sustancia y me dijeron que necesitaban un experto que se trasladara al sitio del suceso para que levantara un acta y una fijaciones fotográficas al mismo, nos organizamos en comisión y nos dirigimos al sitio a fin de practicar dichas diligencias, una vez presente procedí a fijar fotográficamente la entrada del sitio el cual se llamaba el desecho ubique unas evidencias las cuales fije tomando nota de las mismas y procedí a trasladarme al despacho a entregar a la persona encargada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta ¿con que funcionario se dirigió al sitio de los hechos? R: fui con un funcionario de apellido campos y con el agente Ricardo cepeda. ¿Puede indicar el sector donde fue encontrada la sustancia? R: un sector llamado Ricoa, Municipio Tocopero, el sitio se llama el desecho. ¿Para llegar a ese sitio es transitado o es oculto? R: es una zona ganadera, luego hay un paso imposible de pasar vehículo es una zona boscosa. ¿Puede indicar o describir el lugar donde estaba oculta la sustancia encontrada? R: encontramos dos tanques para almacenar agua enterrados tenían en la parte superior unas cadenas con una tapa los cuales fueron cubiertos con material vegetal. ¿Algún otro objeto de interés criminalisticos que hubiere sido fijado en el lugar de los hechos? R: la pala la cual nos pareció sospechosa, procedimos a fijarla fotográficamente para colocarlo como evidencia. ¿Tiene conocimiento de cuantos personas fueron detenidas en ese momento? R: un detenido. ¿Recuerda el nombre o seudónimo del nombre de la persona que resulto detenida? R: de apellido hurtado. ¿Esta persona era masculina o femenina? R: masculina seguidamente la defensa manifiesta no hacer preguntas al experto al igual que el tribunal; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.


-De la declaración del Acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES, a quién de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le concede la palabra al acusado a los fines de que este declare sin coacción de ninguna naturaleza. Haciendo pasar al estrado al mismo el cual expuso: “En fecha 10-04-07, me dirigía por los lados del Terminal de coro, en un vehículo spark de color verde, me dieron la voz de alto me detuve y me revisaron y me consiguieron algo droga y me presionaron y le dije donde estaba el resto de la droga, me detuvieron y luego ellos fueron al sitio donde se encontraba el resto de la droga, por lo cual asumo mi responsabilidad de los hechos que se me acusa en este juicio oral y le pido a la ciudadana jueza que me establezca una condena, tomando en consideración la confesión que hago en este acto; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

Ahora bien de las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate por su lectura tenemos:

1.- Acta de Inspección de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el detective Pedro Montaña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue leída en forma oral totalmente, y se deja constancia que guardan relación con dicha acta 8 fijaciones fotográficas practicadas por el funcionario al sitio del suceso; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-


2.- Acta de Inspección N ° 9700-060-093 de fecha 10 de Abril de 2007, por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, ya que en ella se deja Constancia del Peso Neto, características de los envoltorios y de las sustancias que ellos contenían; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

3.- Experticia Química Botánica N° 9700-060-094, de fecha 10/4/2007, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada es ilícita y la naturaleza de las mismas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

4.- Acta de Reconocimiento Legal de Fecha N ° 9700-060-91, de fecha 10/4/2007, por cuanto se deja constancia de las características y usos de las evidencias incautadas en el procedimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

5.- Acta de Inspección de fecha 549 y anexos fotográficos signados con los números 1 al 9, de fecha 11/4/2007, por cuanto versa las características del sitio de hallazgo, elementos naturales presentes en el lugar, al igual que los pipotes de Material sintético, en cuyo interior se localizaron las sustancias incautadas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-


6.- Resultado del dictamen pericial N° 000-181-07 de fecha 11/4/2007, en donde se determinan las características del Vehículo en el cual se desplazaba el acusado para el momento de su detención; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

7.- Experticia Química Botánica N° 9700-060-095, de fecha 10/4/2007, en donde se determina la presencia de material terroso, vegetal y mineral característico de la zona, así como sustancias ilícitas en el vehículo en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día en fecha 10 de abril de 2007 se presento una comisión de la división nacional antidrogas los cuales hicieron entrega de 175 panelas los cuales 79 venían sueltas y el resto colocadas en sacos, fueron sometidos para verificar su contenido de los cuales 163 contenían en su interior una sustancia de color blanco y 12 de ellas eran diferentes ya que no eran compactas de color beige, las 163 panelas tenían un peso bruto de 175 kilogramos y su peso neto de 162 aproximadamente y las 12 panelas restantes tenían un peso bruto de 13 kilogramos aproximadamente y un peso neto de 12 kilogramos aproximadamente, cuando se realizo la verificación se procedió a realizar la prueba de tiocionato de cobalto a las panelas de color blanco y a las panelas de color beige se le hizo la prueba de Marquiz, una era presuntamente un derivado de opio y la otra un alcaloide, una vez verificada se procedió la toma de las alícuotas, se tomaron de las 13 panelas un gramo de cada panela y de las 12 panelas se tomaron 3 alícuotas, estas alícuotas se toman con la finalidad de hacer la experticia química que es la que da la confirmación o certeza acerca de la sustancia. A dicha sustancias se les practicaron dos experticias químicas y compareció al Juicio Oral y Público la experta quién reconoció el contenido y firma de la experticia química botánica de fecha 11 de abril de 2007 signada con el numero 9700-060-094, exponiendo la experto las alícuotas tomadas en este procedimiento fueron sometidas a sustancias químicas con la finalidad de determinar la naturaleza de las mismas y confirmar si se estaba en presencia o no de sustancia ilícita en donde 13 representaban alcaloide y 3 derivado del opio, el cual fue sometido a diversos reactivos determinándose las primeras 13 muestras era de alcaloide cuyo componentes cocaína en forma de clorhidrato, las alícuotas presuntamente derivadas del opio, sometidas a prueba de certeza determinando que se estaba en presencia de heroína ambas sustancias son ilícitas las cuales producen efectos irreversibles en el organismo del ser humano si son consumidas de una manera desmedida y sin control, causan alteración en el sistema nervioso, alucinaciones euforias, etc. Entre otros daños puede causar la muerte. Del mismo modo con la declaración del experto Raul Loaiza quien practicó la experticia al vehículo que tripulaba el acusado Omar Ysael Hurtado al momento que fue detenido, dictamen pericial, de fecha 11-04-07, signado con el numero 000181-07, practicado a un vehículo marca: chevrolet , modelo: spark; año 2007, de color verde, ratificando su firma narrando que el vehículo al cual la practicó la experticia no se encontraba solicitado por ningún cuerpo policial aunado al hecho que presentaba todos sus seriales originales, estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los testigos, quienes manifestaron que estuvieron en el sitio del suceso, al igual que los funcionarios policiales, los cuales manifestaron que practicaron la aprehensión del hoy acusado, en las cercanías del Terminal de Coro, encontrándole en su poder los objetos activos que guardan relación con el hecho punibles, entre los testigos están: ERICK SANGRONIS, RAUL LOAIZA, MERLYS JUALIMAR HERNÁNDEZ y de la misma confesión voluntaria del acusado, quienes de una forma clara identificaron en sala al ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO como el sujeto que detuvieron el 10 de abril del 2007, en la Avenida Los Meedanos, al cual una vez practicada una inspección al vehículo donde se desplazaba se le encontró una sustancia de carácter estupefaciente y al ser interrogado por los funcionarios aprehensores manifestó que en Ricoa Municipio Tocopero del Estado Falcón. Igualmente del testimonio rendido por el Agente Erick Sangronis Espejo, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien fuera la persona encargada de practicar las fijaciones fotográficas al sitio del suceso donde se incautaron las sustancias ilícitas, quién así lo señalara en el juicio y fuera corroborado dicho testimonio con la prueba documental relativa al INSPECCIÓN, suscrita por dicho funcionario, y así se declara.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES fue el autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.-
En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES de perpetrar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos Presenciales de los hechos: MERLYS HERNANDEZ, RAUL LOAIZA, ERICK SANGRONIS y de la confesión voluntaria del mismo acusado quienes manifestaran de manera contestes que el día 11 de abril me encontraba de guardia en el despacho y llego una comisión antidrogas, traían un ciudadano detenido y un vehículo y una sustancia y me dijeron que necesitaban un experto que se trasladara al sitio del suceso para que levantara un acta y una fijaciones fotográficas al mismo, nos organizamos en comisión y nos dirigimos al sitio a fin de practicar dichas diligencias, una vez presente procedí a fijar fotográficamente la entrada del sitio el cual se llamaba el desecho ubique unas evidencias las cuales fije tomando nota de las mismas y procedí a trasladarme al despacho a entregar a la persona encargada. Seguidamente el fiscal pregunta ¿Con qué funcionario se dirigió al sitio de los hechos? Responde: Fui con un funcionario de apellido Campos y con el agente Ricardo Cepeda. ¿Puede indicar el sector donde fue encontrada la sustancia? Responde: un sector llamado Ricoa, Municipio Tocopero, el sitio se llama el desecho .¿Para llegar a ese sitio es transitado o es oculto? Responde: es una zona ganadera luego hay un paso imposible de pasar vehículo es una zona boscosa. ¿Puede indicar o describir el lugar donde estaba oculta la sustancia encontrada? Responde: Encontramos dos tanques para almacenar agua enterrados tenían en la parte superior unas cadenas con una tapa los cuales fueron cubiertos con material vegetal. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Merlys Hernández, Raul Loaiza y Erick Sangronis, quienes siendo comisionados por su superior jerárquico practicaron experticia de la sustancia incautada al hoy acusado (la primera), al vehículo donde se trasladaba el acusado( el segundo) y el último de los nombrados se dirigió al sitio del suceso practicando fijaciones fotográficas del lugar donde se encontró la sustancia estupefaciente oculta que afirmó en sala el acusado ser de su propiedad. Tanto lo que declararon los funcionarios policiales como los testigos víctimas no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, en la comisión del hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.-

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal mantuvo calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado OMAR YSAEL HURTADO REYES se subsume en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, porque los hechos por los cuales fuera detenido cuando se dirigía por los lados del Terminal de coro, en un vehículo Spark de color verde, donde funcionarios adscritos a la División Nacional Antidrogas, dieron la voz de alto que acató siendo inspeccionado tanto su persona como el vehículo que tripulaba consiguiéndose dentro del vehículo una presunta droga y al ser interrogado aportó el sitio donde estaba el resto de la sustancia psicotrópica, siendo detenido y los funcionarios se dirigieron al sitio donde se encontraba el resto de la droga, cuando llegaron al sitio del suceso ubicado en el sector el desecho del Municipio Tocópero a la altura del Puente Ricoa, se logró fijar fotográficamente dicho sitio, porque en el debate quedó claro que éste sujeto se le incautó en su poder la sustancia que posteriormente se determinó su naturaleza psicotrópica. E igualmente quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, porque los testigos fueron contestes en señalar que OMAR YSAEL HURTADO REYES, se le incautó una parte de la sustancia incautada y posteriormente al ser interrogado suministró el sitio donde se encontraba oculta el resto de la sustancia que en su totalidad se logró determinar que eran: 175 panelas, los cuales 79 venían sueltas y el resto colocadas en sacos, fueron sometidos, para verificar su contenido de los cuales, 163 contenían en su interior una sustancia de color blanco y 12 de ellas, eran diferentes ya que no eran compactas y de color beige, las 163 panelas tenían un peso bruto de 175 kilogramos y su peso neto de 162 aproximadamente y las 12 panelas restantes tenían un peso bruto de 13 kilogramos aproximadamente y un peso neto de 12 kilogramos aproximadamente.

En relación al ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, como autor siendo la calificación dada por el Tribunal: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezado, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas La cual prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) años de prisión para dicho delito:


Artículo 31:
"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.


Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado OMAR YSAEL HURTADO REYES, la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registra en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, es procedente la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 10 de abril de 2015. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal PRIMERO: CONDENA: al Ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.003, de 42 años de edad, nacido el 24-12-66, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; a cumplir la PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado: OMAR YSAEL HURTADO REYES, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado CUARTO: Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 10-04-2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole que en la presente decisión se acordó la entrega del vehículo incautado a la División Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley especial en la materia; para ello librese el oficio respectivo. Remitase inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal por cuanto las partes renunciaron al recurso de apelación. Cúmplase.
Publíquese, diarícese, regístrese, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001105



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA