REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2006-000564

RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07 de mayo de 2008, correspondió a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las solicitud interpuesta por el abogado privado: Abg. JORGE LUIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter del defensor Judicial Penal de los ciudadanos: EZEQUIEL JESUS SEMPRUN, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.344.472, de 50 años de edad, obrero, soltero, nacido en Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1.956, hijo de Gabriel Epiriyu y Cira Elena Semprun, y domiciliado en Paraguaipoa, al lado del terminal de pasajero, Municipio Páez del estado Zulia y ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, nació en Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia (La Goaijira) en fecha 28 de Noviembre de 1.980, titular de la cédula de identidad N ° 19.210.063, hijo de Judit Barros Paz y Álvaro Paz, y domiciliado en Paraguaipoa, Municipio Páez del estado Zulia, diagonal a la policía, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD

Respecto a la primera solicitud pidió la defensa privada de los acusados de autos la revisión de la medida privativa de libertad que desde el día 29-04-2006 le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación de libertad a sus representados ALVARO PAZ Y EZEQUIEL SEPRUM cumpliendo para la fecha 29 de Abril de 2008 (02) años y (07) días en el cumplimiento de las referidas medidas, sin que haya sido interpuesta una solicitud de prórroga por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y por ende sin que haya sido otorgada prórroga por el Tribunal de la causa.

En razón de tal circunstancia, el abogado Jorge Luis Ramírez, invoca la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y solicita la Libertad de sus representados, argumentando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 antes mencionado, sin que exista solicitud de prórroga alguna por parte del Ministerio Público.

En segundo lugar cita la jurisprudencia de fecha 21 de Abril de 2008, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, citando también la disposición contenida en el artículo 244 referido al principio de Proporcionalidad y reitera la solicitud de libertad de sus representados y pide la sustitución por una menos gravosa que no se traduzca en privación alguna con el compromiso de someterse los acusados al proceso que se les sigue.

III
CONSIDERACIONES
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…. (omisis).

Del artículo antes trascrito se establece un regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley restablezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de DOS (02) AÑOS, por lo cual si el delito imputado es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyo límite es de DIEZ (10) años, la prisión puede no puede exceder de DOS (02) AÑOS, por cuanto en el presente asunto NO EXISTE UNA SOLICITUD DE PRORROGA QUE HAYA SIDO INTERPUESTA POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DESDE EL 29-04-08( fecha en la cual se vencía el lapso de los DOS (02) años que permanecían privados de libertad los hoy acusados); NI MUCHO MENOS, HASTA LA PRESENTE FECHA 07-04-08.

Ahora bien, el fundamento esencial del defensor de los acusados, es la revisión de la medida, basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que han transcurrido más de dos (2) años –detenidos- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


En el presente caso de observa de las actuaciones que los ciudadanos ALVARO PAZ y EZEQUIEL SEMPRUN, en fecha 29-04-2006 les fue impuesta por el tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación y su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones se pudo observar lo siguiente:
En fecha 29-04-2006 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva ala Libertad a los acusados de autos.
Para la fecha 13-06-2006, se recibe Acusación en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 13-07-2006 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 23-10-2006, se lleva a cabo Audiencia Preliminar donde se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha: 19-12-06 el Tribunal Segundo de Juicio recibe las actuaciones fijando sorteo Ordinario para el día miércoles 17 de enero del 2007 a las 8:30 de la mañana, llegada dicha fecha se difiere el acto para el 29 de enero del 2007 por no haberse notificado debidamente a la defensora.
En fecha 19-01-2007, se llevó a cabo sorteo ORDINARIO de selección de escabinos y se fijó Audiencia de Depuración para el 13 de febrero del 2007 a las 2:00 de la tarde.
El día 13 de febrero del 2007 se difirió el acto por haber comparecido un solo escabino fijándose pare el 28-02-08 a las 2:00 PM la audiencia de Depuración.
En fecha: 28-02-07, se difiere el acto para el 21-03-07, llevándose a cabo la Audiencia de Depuración se fijó Juicio Oral y Público para el 21-06-07 a las 9:00 AM, difiriéndose la audiencia en dicha fecha fijándose Juicio nuevamente para el 26-09-07.
En fecha: 31-10-07, no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y no se llevó a cabo el traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el 20-11-07 a la 1:30 de la tarde.
En fecha: 20-11-07, no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa fijándose nuevamente para el 18-12-07 a la 1:30 PM.
En fecha 18-12-07, se difirió nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores privados fijándose nuevamente para el 17-01-08 a la 1:30 de la tarde; en dicha fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores privados fijándose nuevamente para el 20-02-08 a la 1:30 PM.
El 20-02-08 no se llevó a cabo el Juicio por ser decretado día Feriado Regional fijándose nuevamente el juicio para el 11-03-08 a las 10:00 AM; EL 11-03-08, tampoco se llevó a cabo el acto por incomparecencia de los Abogados Jorge Ramírez y Maria Richiusa, dejando claro la juez para la fecha lo siguiente:
…omisis…De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados Abg. Jorge Ramírez y Maria Richussa a quienes se les ha librado Boletas de Notificación en reiteradas oportunidades a los fines de que comparezcan a los actos fijados por el tribunal y ha sido negativa su comparecencia. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los expertos Argenis González y Soled Rojas, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto. En este estado la ciudadana jueza les instruyo a los efectos de participarle a los acusados que todos los diferimientos de las audiencias han sido por la incomparecencias sus defensores privados, así mismo se deja constancia de los acusados manifestaron que se van a comunicar vía telefónica con sus defensores privados, por otro lado manifestaron seguir con la defensa privada y esperar hasta la próxima audiencia, en caso de no asistir entonces procederán a nombrar un defensor publico. Seguidamente la jueza manifiesta que siendo imposible la realización del presente acto se acuerda diferirlo y fijarlo nuevamente tomando en cuenta lo congestionado de la agenda única de tribunales, para el día el día 23 DE ABRIL DE 2008 A LAS 01:00 PM. Acto para el cual quedan notificados los presentes y se ordena notificar a los Defensores Privados CON LA ADVERTENCIA A LOS ACUSADOS DE AUTOS QUE ESTE TRIBUNAL EN LA PRÓXIMA OPORTUNIDAD DE NO COMPARECER SUS DEFENSORES PRIVADOS SE LES DESIGNARA DEFENSOR PÚBLICO, ENTENDIÉNDOSE LAS INCOMPARECENCIAS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS COMO ABANDONO DE LA DEFENSA TÉCNICA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis… (Las mayúsculas, el subrayado y las negrillas son del Tribunal)



En fecha 26-03-08, La Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se inhibe de conocer el presente asunto penal por ser ésta quién privó de libertad en fecha: 29-04-06, a los hoy acusados realiza.
El día 04-04-08 llegan las actuaciones a éste Tribunal Tercero de Juicio fijándose para el jueves 08 de mayo del presente año, como el día para llevar a cabo el Juicio Oral y Público a los hoy acusados.
Ahora bien, luego de varios meses de no saberse de los defensores Privados Jorge Luis Ramírez y Maria Richiussa, se recibe en fecha: 28-04-08, escrito suscrito por el abogado Jorge Luis Ramírez, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de preventiva de libertad por encontrarse dichos acusados por más de DOS (02) AÑOS privados de libertad.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un retardo procesal en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo, no es imputable a los acusados de autos pero si a su defensa judicial, por el contrario, apunta el defensor que el sistema judicial no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.
En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente o no la declaratoria de decaimiento de la medida de de coerción personal prevista en el articulo 244 del COPP, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad. La cual no fue solicitada por la vindicta publica con el solo objetivo de mantener la medida de privación.

Se hace impreterminiblemente necesario aclararle al Defensor, que si bien es cierto, existe actualmente una jurisprudencia de fecha 21-04-08, donde suspende la aplicación de los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohibía expresamente el Juzgamiento en libertad en éstos delitos. No es menos cierto que también existe el fallo de la Sala Constitucional de fecha: 03-12-03 cuyo ponente es el Magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente 03-745, de la cual se extrae lo siguiente:


…omisis….La disposición transcrita establece como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…omisis…

….omisis… De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esta sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable. En este orden de ideas, esta Sala ha afirmado que, al no existir la dilación procesal de mala fe, la defensa del procesado puede solicitar que se le decrete automáticamente la libertad del imputad, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N ° 361 de esta Sala, del 24 de Febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González.

En el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que, desde el 8 de Octubre de 2001, la audiencia preliminar ha sido diferida sucesivamente, sin que hubiera realizado para la fecha en que se interpuso el amparo, el 24 de Febrero de 2003; así se observa que si bien el juzgador a quo evidencio que la misma fue postergada en veintitrés (23) oportunidades, en autos únicamente constan veintidós (22) actas de diferimiento.

Ahora bien, al examinar las razones por las cuales el Juzgado Décimo Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de efectuar la audiencia preliminar en las oportunidades fijadas, se observa que en las actas de diferimiento elaboradas los 8 y 25 de Octubre, y 22 de Noviembre de 2001, 18 de Abril, 5 de Agosto, 19 de Septiembre, 15 y 31 de Octubre de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del procesado. Asimismo, según las actas del 7 de Diciembre de2001, 8 de Octubre 16 de Diciembre de 2002, no asistió a la audiencia “ninguna de las partes convocadas”, lo que da a entender que no compareció la antedicha defensa.

Adicionalmente, los días 22 de Agosto de 2002 y el 21 de Enero de 2003, no fue posible realizar la audiencia preliminar por cuanto el hoy accionante había nombrado un nuevo defensor y éste no había aceptado el cargo o no se había juramentado; y la audiencia fijada para el 25 de Febrero de 2003, debió suspenderse debido a la recusación ejercida por el abogado José Gómez Gómez contra la Juez de dicho Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, el 6 de Marzo del mismo año, por al Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, si bien en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar consta que, en la mayoría de los casos, el procesado no fue trasladado a la sede del tribunal de control, llama la atención de esta Sala los reiterados informes remitidos por los centros de reclusión, acerca de la mala conducta del quejoso, quien inclusive estuvo incurso en hechos punibles y fue ingresado al Centro Penitenciario El Dorado, al ser objeto de una sanción disciplinaria.

De acuerdo con los párrafos precedentes, el ciudadano Enrique Eduardo Mestre Rodríguez y su defensa han ocasionado gran parte de los diferimientos de la audiencia preliminar, en el proceso que se tramita contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; en consecuencia, si bien la medida privativa de libertad a la que esta sometido el accionante ha superado el lapso de dos (2) años, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al presunto agraviado, conforme con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N ° 1712 de esta Sala, del 12 de Septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otras), anteriormente citada ( las negrillas y el subrayado son del Tribunal) …omisis…



En el caso bajo examen se observa que efectivamente los acusados: , en fecha 17-01-ALVARO PAZ y EZEQUIEL SEMPRUN, en fecha 29-04-06 le fue impuesta por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP.

En fecha 23-10-2007 el tribunal Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y para la fecha 13-02-2006. En fecha 21-03-07, se logra constituir el Tribunal Mixto con escabinos fijándose el Juicio Oral y Público para el jueves 21 de junio del 2007 a las 09:00 AM. LLEGADO EL DÍA 21 DE JUNIO DEL 2007 SE DIFIERE EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO POR INCOMPARECENCIA DE LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS, FIJANDOSE NUEVAMENTE PARA EL 26-09-07, AUN CUANDO ESTABAN PRESENTES EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ESCABINOS ASI COMO LOS EXPERTOS Y TESTIGOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Llegado el día 26 de septiembre del 2007, se difirió nuevamente el Juicio por la incomparecencia de los defensores Privados de los acusados fijándose nuevamente para el 31-10-07 a las 10:00 AM.

En fecha 31-10-07, se difiere nuevamente el juicio por incomparecencia del Fiscal, la defensa Privada y los acusados fijándose nuevamente el juicio para el 20 de noviembre del 2007 a la 1:30 de la tarde.
Llegado el día 20 de noviembre del 2007, no se llevó a cabo el Juicio Oral por incomparecencia de los abogados privados, el Fiscal y uno de los escabinos, fijándose nuevamente para el día18-12-07 a la 1:30 de la tarde.

En fecha 18-12-07, se difirió nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores privados fijándose nuevamente para el 17-01-08 a la 1:30 de la tarde; en dicha fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los defensores privados fijándose nuevamente para el 20-02-08 a la 1:30 PM.

El 20-02-08 no se llevó a cabo el Juicio por ser decretado día Feriado Regional fijándose nuevamente el juicio para el 11-03-08 a las 10:00 AM.
EL 11-03-08, tampoco se llevó a cabo el acto por incomparecencia de los Abogados Jorge Ramírez y Maria Richiusa, fijándose nuevamente para el 23 de abril del 2008 a la 1:00PM.

En fecha 26-03-08, La Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se inhibe de conocer el presente asunto penal por ser ésta quién privó de libertad en fecha: 29-04-06, a los hoy acusados realiza.

El día 04-04-08 llegan las actuaciones a éste Tribunal Tercero de Juicio fijándose para el jueves 08 de mayo el día de Juicio Oral y Público a los hoy acusados.

Ahora bien, llama poderosamente a ésta juzgadora que luego de más de cuatro meses de no saberse de los defensores Privados Jorge Luis Ramírez y Maria Richiussa, se recibe SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA en fecha: 28-04-08 suscrita por uno de los abogados de los acusados Jorge Luis Ramírez, donde solicita a éste Tribunal, por encontrarse sus defendidos detenidos en el Internado Judicial de Coro, por más de DOS (02) AÑOS privados de libertad.

Señaló la defensa privada que para la presente fecha en que el Tribunal Cuarto de Control declaró con lugar la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD que recae sobre los hoy acusados hasta la presente ya transcurrieron mas de los Dos (02) Años de mantenimiento de la medida que preceptúa el artículo 244 del Código Procesal Penal, para que se realizara el juicio oral y público en el presente asunto. Fundamentó que se venció el tiempo previsto en la ley para que pueda mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de sus defendidos, habiendo verificado en las actuaciones que efectivamente desde la fecha 29-04-2006 de Privación de libertad hasta el presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años, pero siendo que se verifica la táctica dilatoria por parte de la defensa ya que éste Tribunal ha estado durante más de CUATRO (04) MESES tratando de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto penal y las incomparecencias reiteradas de los defensores privados, lo han impedido, por lo tanto considera esta juridicente que es improcedente el pedimento de la defensa; por cuanto, para que opere el decaimiento a favor de los acusados, las incomparecencias, deben deberse a que circunstancias ajenas a los acusados y sus defensores, hayan operado, no siendo así en éste caso, es por lo que “SE DECLARA SIN LUGAR”, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA: “SIN LUGAR” LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado Jorge Luis Ramírez, quién actúa como defensor Privado de los ciudadanos: ALVARO PAZ y EZEQUIEL SEMPRUN, quienes están presuntamente incursos en los delitos de OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquense a las partes de la decisión del Tribunal. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO