REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002966
ASUNTO : IP01-P-2007-002966

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA

Corresponde a este Despacho Judicial decidir acerca de la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el defensor de los penados DAGOBERTO JESUS GOMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de 34 años, nacido el 24-12-1973, residenciado en el Sector Pedregal, calle Democracia, casa número 53 de color rosado y amarilla a unos 200 metros del Liceo Carmen Fuguet y cédula de identidad V-12.586.449 y MICHAEL ABRAHAM RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido el 1 de septiembre de 1977, residenciado en Aguas Blanca, Edificio Águila, piso, 1, apartamento 1-B, Zona Norte de la Avenida Bolívar, Valencia, estado Carabobo, cédula de identidad V-14.926.706, quienes fueren condenados en fecha 05/10/2007 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos DAGOBERTO JESUS GOMEZ LEAL y MICHAEL ABRAHAM RODRIGUEZ DELGADO, fueron condenados a sufrir la pena de tres años (03) de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que a la luz del Articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se les impuso, los penados serian acreedores del Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Pero es el caso, que el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, LA PENA SERÁ DE SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que el Articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene lo relativo a los Requisitos que debe observar el Tribunal para otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y establece lo siguiente:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, Exige además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- QUE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.
Es decir; que según lo establecido en el mencionado articulo, los penados de marras, no pueden optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional, ya que el mismo exige Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, en su tercera parte, establece una pena que va de Seis (6) a Ocho (8) años, es decir que el limite máximo establecido, para el delito, supera lo establecido en el Articulo 60 de la Misma Ley.
Ahora bien; la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, alegada por el defensor suspende la Aplicación de los Parágrafos únicos de los Artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta Parte de la Pena impuesta, para Régimen Abierto, cuando hayan cumplido por lo menos un tercio y la Libertad Condicional, cuando hayan Cumplido por lo menos las dos terceras partes de la Pena Impuesta, lo cual quiere decir que los penado pueden optar a los beneficios establecidos en la Ley, como lo son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, pero no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por los hoy penados exceden en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por ante este despacho, por el defensor de los penados, Abg. ANTONIO LILO VIDAL, por cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es procedente en el presente delito, de conformidad con el Articulo 60 de la Ley sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, a los Fines que le practiquen el Examen Psico Social al Penado Dagoberto Jesús Gómez Leal, por cuanto opta al beneficio de Destacamento de Trabajo.. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULIMED AÑEZ