REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000149
ASUNTO : IP01-P-2008-000149

COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de Mercedes Molina y Carmen Segovia Quiñónez Ventura, sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 21 de Enero de 2008 y en fecha 23 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 8 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentran en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 27 de Mayo de 2008, tiene Tres (3) meses y Seis (6) días de pena cumplida.
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir la pena de Dos (2) años Ocho (8) Meses y Veinticuatro (24) Días. A tal efecto el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumplan Nueve (9) meses, que es ¼ parte de la pena, lo cual será en fecha 21 de Octubre de 2008.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Un (1) Año, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 21 de Enero de 2009.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que es Dos (2) años. Que será el 21 de Enero de 2010.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que es Dos (2) años, Dos (2) meses, lo cual será en fecha 21 de Marzo de 2010.
5. Cumple la pena en fecha 21 de Enero de 2011.
Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es que el Tribunal se traslade y constituya en el internado Judicial de Coro, a imponer del Presente Computo al Penado y manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria al Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito para que suministre dos juegos de copias de la Sentencia Condenatoria que corre inserta a los folios 100 al 107 de la presente causa,
Ofíciese al Archivo Judicial para que sea incorporado este asunto en el inventario activo de causas del Tribunal Segundo de Ejecución y para su guarda. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULIMED AÑEZ