REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006553
ASUNTO : IP01-P-2005-006553

CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones procedente del Internado judicial de esta ciudad de Coro, mediante el cual remiten informe conductual y constancia de futura residencia del penado: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro 15.917.938, actualmente recluido en el referido internado Judicial de ésta ciudad, el cual opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal.
SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 30 de Octubre de 2006, el penado JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, fue condenado a Cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito penal, en fecha 3 de Mayo de 2006 y según el ultimo computo de Pena realizado por el Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2008, le corresponde la Conmutación de la Pena en Confinamiento, en fecha 25 de Mayo de 2008, es decir a partir de la presente Fecha, por cuanto tiene cumplidas mas de las 3/4 partes de la pena, que exige la Ley para optar a la Conversión de la Pena, por el Confinamiento. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es en el Barrio Negro Primero, Sector 3, Avenida 6, Casa N° 29-51, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, la cual indubitablemente dista de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia en constancia de Residencia emanada del consejo Comunal Los Patriotas del Rey, Adscrito al Ministerio de participación Popular y Desarrollo Social, San Francisco Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2008, así mismo se observa en la causa Constancia de Conducta ( folio 212 pieza 2) expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el referido penado, durante su permanencia ha observado una BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, al penado: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro 15.917.938, actualmente recluido en el referido internado Judicial de ésta ciudad, quién residirá en la siguiente dirección: “Barrio Negro Primero, Sector 3, Avenida 6, Casa N° 29-51, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/3 parte del tiempo de la condena desde que ésta termine la cual será el día 25 de Mayo de 2010, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia impóngase al penado y se ordena su traslado a este Circuito Judicial, para el día 28 de Mayo de 2008, a las 9:00 Am, para imponerlo en audiencia de la Medida. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir lo cual será en fecha 25 de Mayo de 2010, debiendo informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento. Notifíquese a la defensora y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Librese la Boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMED AÑEZ