REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984
AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio post- condena de Régimen Abierto a los penados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.669, nacido en fecha 11-1-1979, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle Proyecto con calle el sol, casa 17, Coro Estado Falcón y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.521, nacido en fecha 7-6-1981, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle El Sol, entre proyecto y millar, casa 60, Coro Estado Falcón, actualmente recluidos en este internado Judicial, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de actualización de cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008, se evidencia que a partir de la presente fecha, los precitados penados pueden optar por el beneficio invocado, en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta que fuera de Seis (6) años de Prisión por la comisión del Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Elkins Valentín Restrepo, teniendo como fecha de detención preventiva el 1 de Noviembre de 2005.
Igualmente cursan en actas informes Psico-sociales de donde se evidencia que Los penados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO Y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, cumplen con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto poseen disposición al trabajo, buen apoyo familiar, buena progresividad intramuros, capacidad para acatar lo establecido y no consumen drogas, su apoyo familiar es en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, finalmente se observa en dichos informes, un pronóstico que arroja resultados FAVORABLES, es decir están APTOS PARA LA MEDIDA SOLICITADA. Así mismo cursa a los folios 311 segunda pieza y 3 tercera pieza de la causa, Informes conductuales de los penado de marras, expedido por la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que los mismos no registran sanciones disciplinarias y han obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Igualmente se evidencia en a los folios 293 y 294 de la Segunda pieza, que los precitados penados no registran antecedentes penales. Igualmente constan el la causa en los folios 300 y 301, segunda pieza, carta de Residencia del Penado JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, emitida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Armando Celli, que el penado fijara su residencia en la calle Páez, casa N° 59-77, Valencia Estado Carabobo, así como Carta de Oferta Laboral emitida por la Ciudadana Betty Margarita Graterol, en su condición de Gerente General de la Librería y Papelería el Libro, ubicado en la Avenida las Ferias, N° 68-37, Valencia Estado Carabobo, mediante la cual le ofertan el cargo de asistente de Almacén, con un sueldo mensual de 614 Bolívares Fuertes Mensuales. De igual manera consta en la causa Oferta de Trabajo Folio 306 segunda pieza, oferta Laboral emitida por la ciudadana Aleidis Consuelo Garrido, ubicada en la Calle Páez, entre Urdaneta y Boyacá, Local 9-B, Valencia Estado Carabobo, mediante la cual le ofertan empleo al penado ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, devengando un salario de 600 Bolívares Fuertes Mensuales y el la Pieza 3 Consta Carta de Residencia correspondiente al mencionado penado, emitida por la Junta Parroquial De Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, en la que hacen constar que el penado de marras residirá en la Urbanización las Palmitas, avenida Principal, casa N° 36, Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy, los mencionados penados han dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por los penados que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuentan con apoyo familiar conforme se traduce de los Informes Psicosociales, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO los Penados al penados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO Y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a los penados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.669, nacido en fecha 11-1-1979, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle Proyecto con calle el sol, casa 17, Coro Estado Falcón y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.917.521, nacido en fecha 7-6-1981, soltero, sin oficio definido, quien residía en la calle El Sol, entre proyecto y millar, casa 60, Coro Estado Falcón, actualmente recluidos en este internado Judicial de Coro, de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirán en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. IGNACIO HERRERA, ubicado en la Urbanización el Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, donde permanecerán cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone a los penados las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente en el sitio de trabajo indicado. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta alcohólica, ni visitar sitios donde las expendan. SEXTA: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y a la Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines que les sea designado delegado de prueba. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo a los fines de la vigilancia penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Trasládese a los penados el día 28 de Mayo de 2008 a las 2:00 Pm, a este Circuito Judicial, a los, fines de imponerlos del beneficio. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMED AÑEZ