REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000244
ASUNTO : IP01-P-2006-000244

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de actas procesales se observa que a los folios 66 y siguientes de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psico Social del penado JEAN CARLO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.318, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, y por cuanto era el requisito que faltaba en la presente causa para el otorgamiento de beneficio, este Tribunal procede en consecuencia a resolver en base a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 19 de la segunda pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 71 Pieza 2) emitida por el ciudadano DENIS RAMON MARQUEZ ORTIZ, en su carácter de Socio Administrativo de la Empresa AUTO ELECTRICO Y REFRIGERACION “LOS LIDERES” S.R.L, ubicada en la Avenida Independencia, con callejón Sierralata, detrás de Goncica, C.A, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Técnico En Refrigeración, en un horario de 7:00 Am a 6:00 Pm, devengando un salario de 620 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
Igualmente constan el el Folio 270 de la Primera Pieza, que el penado JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2008, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ya tiene una CUARTA PARTE (¼) de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folios 48 al 50, 2° pieza).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Evaluadora Social AMBAR LARREAL y la Psicólogo EUMARYS DORANTE, de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente: INFORME PSICOLÓGICO: Mantiene un ajuste Psicológico dentro de los limites normales, siendo capaz de acatar ordenes, el test arroja agresividad exteriorizada, falta de control e impulso e infantilismo, lo cual guarda relación con el hecho cometido, ya que alega que fue producto de un invento y del alcohol….. Omissis.
El equipo evaluador concluye que sobre la base del Estudio Psico Social, realizado el Equipo emite opinión ” FAVORABLE”.
TERCERO: Consta al folio 19 de la segunda pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario..
CUARTO: Oferta Laboral ( Folio 71 Pieza 2) emitida por el ciudadano DENIS RAMON MARQUEZ ORTIZ, en su carácter de Socio Administrativo de la Empresa AUTO ELECTRICO Y REFRIGERACION “LOS LIDERES” S.R.L, ubicada en la Avenida Independencia, con callejón Sierralata, detrás de Goncica, C.A, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Técnico En Refrigeración, en un horario de 7:00 Am a 6:00 Pm, devengando un salario de 620 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
QUINTO: Igualmente constan en el Folio 270 de la Primera Pieza, que el penado JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Ahora Bien revisada como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: JEAN CARLO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.318, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de lunes a sábado de 7:00 Am a 6:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcon. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Librese boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines que traslade el penado hasta esta sede tribunalicia el día lunes 2 de Junio de 2008, a las 9:00 Am, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMED AÑEZ