REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002966
ASUNTO : IP01-P-2007-002966
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de actas procesales se observa que a los folios 33 y siguientes de la de la segunda pieza de la causa, cursa Verificación Laboral, realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, mediante la cual informan que la Oferta de Trabajo consignada por el penado, fue debidamente verificada por dicho Organismo, estando el oferente de acuerdo y dispuesto a ayudar al penado DAGOBERTO JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.449, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, para su reinserción y por cuanto era el requisito que faltaba en la presente causa para el otorgamiento de beneficio, este Tribunal procede en consecuencia a resolver en base a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 244 de la primera pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 236 pieza 1°) emitida por el ciudadano FRANKLIN TALAVERA,, en su carácter de Propietario del “Taller Talavera”, ubicado en la Avenida Buchivacoa, entre Sucre y Callejón Bogota, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Mecánico, en un horario de de 7:00 Am a 6:00 Pm, y los sábados de 7:00 Am a 12:M, devengando un salario de 614 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
Igualmente constan en el Folio 125 de la Primera Pieza, que el penado DAGOBERTO JESUS GOMEZ, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir del Día 26 de Marzo de 2008, por cuanto ya tiene una CUARTA PARTE (¼) de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folios 190, 191, 192, 193, 194, y 195, 1° pieza).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social ( folios 30, 31 y 32 2° pieza) emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Evaluadora Social Licenciada ESMEIDA PIRELA y la Psicólogo MIRLA MONTIEL, de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente: INFORME PSICOLÓGICO: Orientado en tiempo y espacio, pensamiento coherente en curso y contenido, memoria y demás procesos cognoscitivos preservados con un probable funcionamiento intelectual promedio, con habilidades relacionados a la escolaridad alcanzada, revela afinidad con la introversión, además de indicadores de ansiedad, inseguridad y tendencia a la irreflexión. Evidencia comportamiento adaptativo con antecedentes y motivación laboral, posee capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, revela apago a su grupo familiar, quienes denotan disposición de brindarle apoyo…. Omissis”
El equipo evaluador concluye que sobre la base del Estudio Psico Social, realizado el Equipo emite opinión ” FAVORABLE”. Y es APTO a la Medida que se le solicita.
TERCERO: Consta al folio 244 de la primera pieza, Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, en la cual determinan que el penado de marras, durante su permanencia en el mencionado internado, ha observado BUENA CONDUCTA, ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 236 pieza 1°) emitida por el ciudadano FRANKLIN TALAVERA,, en su carácter de Propietario del “Taller Talavera”, ubicado en la Avenida Buchivacoa, entre Sucre y Callejón Bogota, Coro Estado Falcón, mediante la cual presenta formal oferta de Trabajo al Penado de Marras, como Mecánico, en un horario de de 7:00 Am a 6:00 Pm, y los sábados de 7:00 Am a 12:M, devengando un salario de 614 Bolívares Fuertes mensuales, la cual fue debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
QUINTO: Igualmente constan en el Folio 125 de la Primera Pieza, que el penado DAGOBERTO JESUS GOMEZ, no posee Antecedentes penales, lo cual evidencia que el mismo no es reincidente.
Ahora Bien revisada como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: DAGOBERTO JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.449, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de lunes a viernes de 7:00 Am a 6:00 Pm , y los sábados de 7:00 Am a 12:M, SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. OCTAVO: No portar armas. NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. DÉCIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. UNDÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Librese boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines que traslade el penado hasta esta sede tribunalicia el día lunes 2 de Junio de 2008, a las 9:30 Am, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMED AÑEZ