REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO : IG01-R-2002-000039

AUTO DE REDENCION DE PENA
Procede este Juzgador a formular pronunciamiento, en relación a informe recibido por este Despacho Judicial en fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las jornadas de trabajo del Ciudadano penado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, con el supuesto de Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, en perjuicio de Maria Fernanda Galicia, Actualmente bajo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional.
En tal sentido, señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia del Tribunal de Ejecución conocer de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme y estar al tanto entre otros de la redención de la pena por el trabajo y estudio, siendo esto una función jurisdiccional.
Así mismo, el artículo 507 ejusdem refiere sobre el Cómputo del tiempo redimido y a tal efecto señala: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
De igual modo, el artículo 508 de la misma ley señala: REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
En tal sentido, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …
Conforme el artículo 6 de Ley de Redención de la Pena, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales, y las cuales deben realizarse en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso realice ambas jornadas en forma simultánea, se le debe conceder todas las facilidades para la realización de los estudios, sin afectar su jornada de trabajo. De igual modo, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, cultura y deportes.
En razón a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta oalternativamente.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, se desempeño como Expendedor de Alimentos en la Cantina del Internado Judicial y Aseador, por el lapso de por un lapso de Dos (2) Años y Veinticuatro (24) días, con una jornada de ocho (08) horas diarias y Estudio por un lapso de Diez (10) Meses, aprobando el Segundo Grado de educación Básica, según se desprende de Certificación Laboral, firmada por el Director del Penal, la Trabajadora Social y un Custodio Penitenciario y de Certificado de promoción, expedido por la Secretaria de Educación del Estado Falcón, remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que se observa que presento una conducta intra muros progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 508 del código Orgánico Procesal Penal, y dado que se debe redimir un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, al sumar el tiempo de Trabajo con el de estudio, nos da un tiempo de Dos (2) Años, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) días, al dividir el tiempo laborado y estudiado entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: REDIMIDO el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, de prisión, al penado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero 9.928.917, domiciliado en el Sector la Pomona, Vereda 08, T-22, Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, con el supuesto de Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, en perjuicio de Maria Fernanda Galicia, Actualmente bajo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
Segundo: Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, estableciéndose cual es el total de pena cumplida, y se determiné con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Tercero: Notifíquese al Defensor Privado Abg Cesar Curiel, al Fiscal Décimo Séptimo, al Representante Fiscal y a la Víctima.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
Diaricese, regístrese y publíquese, en Santa Ana de Coro, a los 5 días del mes de Mayo de 2008.
Juez Segundo de Ejecución
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

La Secretaria
ABG, VANESSA SANCHEZ