REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-P-2006-000636

AUTO EFECTUANDO REFORMA DE COMPUTO DE PENA

De conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Cómputo de Pena es reformable de oficio cuando un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 8 de Febrero de 2008, este Tribunal procedió a la reforma del Computo de Pena dictado en fecha 2 de Mayo de 2007, al Penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, mediante el cual se estableció que el referido Penado, no podía optar a ninguno de los beneficios o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidos en la Ley, por cuanto así se desprende del Articulo 458 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procesales de Ley, ni de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, dicto Sentencia en el expediente N° 2008-0287, mediante la cual suspende la Aplicación de los Parágrafos únicos de los Artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta Parte de la Pena impuesta, para Régimen Abierto, cuando hayan cumplido por lo menos un tercio y la Libertad Condicional, cuando hayan Cumplido por lo menos las dos terceras partes de la Pena Impuesta.
En el presente asunto tenemos que el penado PEDRO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, en Coro estado falcón, hijo de Minerva Josefina Reyes, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, siendo uno de los Artículos que suspende su aplicación la decisión del tribunal supremo de justicia, en Sala Constitucional, Motivo por el cual considera este Tribunal, se hace necesario Reformar el Computo de Pena, al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ y se hace de la siguiente manera:
Consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha Trece (13) de Mayo de 2006, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo lleva una pena cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cumplimiento la totalidad a la pena impuesta en fecha 13 de Mayo de 2016. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: A partir de la fecha 13 de Noviembre de 2008, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Dos años y Seis Meses de prisión.

Régimen Abierto: A partir de la fecha 13 de Septiembre de 2009, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años y Cuatro (4) de prisión.
Libertad Condicional, A partir del 13 de Enero 2013, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Seis (6) Años y Ocho (8) meses de prisión.
Confinamiento: A partir del 13 Noviembre de 2013, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REFORMADO, el Computo de pena del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, en Coro estado falcón, hijo de Minerva Josefina Reyes, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Todo de conformidad con el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Privada y a la Victima. Impóngase al Penado, en la próxima visita carcelaria. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria:

Abg. VANESSA SANCHEZ.