REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003868
ASUNTO : IP01-P-2007-003868
AUTO EFECTUANDO REFORMA DE COMPUTO DE PENA
De conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Cómputo de Pena es reformable de oficio cuando un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 4 de Diciembre de 2007, este Tribunal procedió a elaborar el computo de Pena en la presente causa, al Penado JOSE MIGUEL RAMIREZ, mediante el cual se estableció que el referido Penado, no podía optar a ninguno de los beneficios o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidos en la Ley, por cuanto así se desprende del Articulo 31 de la Ley Sobre el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procesales de Ley, ni de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, dicto Sentencia en el expediente N° 2008-0287, mediante la cual suspende la Aplicación de los Parágrafos únicos de los Artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta Parte de la Pena impuesta, para Régimen Abierto, cuando hayan cumplido por lo menos un tercio y la Libertad Condicional, cuando hayan Cumplido por lo menos las dos terceras partes de la Pena Impuesta.
En el presente asunto tenemos que el penado JOSE MIGUEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 17.630.494, de 21 años de edad, nacido en el año 31/8/86, Domiciliado en la calle Josefa Camejo, entre Ayacucho y Aeropuerto, casa S/N, DE Color Verde, cerca de la Licorería Lula, Coro estado falcón, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de distribuidor menor de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 8 del Código Penal, siendo uno de los Artículos que suspende su aplicación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Motivo por el cual considera este Tribunal, se hace necesario Reformar el Computo de Pena, al ciudadano JOSE MIGUEL RTAMIREZ y se hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 13 de Septiembre de 2007 y en fecha 14 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 8 de Mayo de 2008, tiene Siete (7) Meses y Veintiún (21) días de pena cumplida. Así mismo se evidencia de actas que el referido penado fue condenado en fecha 6 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 del Articulo 31 de la Ley Sobre el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir de pena Un (1) año, Diez (10) meses y Nueve (9) días.
Ahora bien; Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años y es una de las Formula alternativas de Cumplimiento, motivo por el cual este Tribunal acuerda imponer al Penado del presente Computo, para que manifiesta si se acoge al mencionado beneficio. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda, trasladarse y constituirse en el Internado Judicial de Coro, en la Próxima visita carcelaria, a los Fines de Imponer del Presente Computo, al Penado JOSE MIGUEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 17.630.494, de 21 años de edad, nacido en el año 31/8/86, Domiciliado en la calle Josefa Camejo, entre Ayacucho y Aeropuerto, casa S/N, DE Color Verde, cerca de la Licorería Lula, Coro estado falcón, actualmente recluido en el Internando Judicial de Coro y que el mismo manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo al Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia del presente cómputo, solicitándole de igual manera con carácter de URGENCIA, le sea realizado el Examen Psico Social del Penado de Marras. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria:

Abg. VANESSA SANCHEZ.