REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000268
ASUNTO : IP01-P-2007-000268
AUTO EFECTUANDO REFORMA DE COMPUTO DE PENA
De conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Cómputo de Pena es reformable de oficio cuando un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal procedió a elaborar el computo de Pena en la presente causa, al Penado WILMEN YOJAHY PONTILES, mediante el cual se estableció que el referido Penado, no podía optar a ninguno de los beneficios o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidos en la Ley, por cuanto así se desprende del Articulo 458 del Código Penal en su parágrafo único, el cual establece que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procesales de Ley, ni de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, dicto Sentencia en el expediente N° 2008-0287, mediante la cual suspende la Aplicación de los Parágrafos únicos de los Artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta Parte de la Pena impuesta, para Régimen Abierto, cuando hayan cumplido por lo menos un tercio y la Libertad Condicional, cuando hayan Cumplido por lo menos las dos terceras partes de la Pena Impuesta.
En el presente asunto tenemos que el penado WILMEN YOJAHY PONTILES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 16.830.269, en la actualidad Recluido en el Internado Judicial de Coro estado falcón, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Diego Brizuela del Código Penal, siendo uno de los Artículos que suspende su aplicación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Motivo por el cual considera este Tribunal, se hace necesario Reformar el Computo de Pena, al ciudadano WILMEN YOJAHY PONTILES, y se hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 19 de Enero de 2007 y en fecha 21 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 9 de Mayo de 2008, tiene UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida.
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir de pena CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) y puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena:
1) Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha 19 de Julio de 2008, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Un año y Seis Meses de prisión.
2) Régimen Abierto, a partir de la fecha 19 de Enero de 2009, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años de prisión.
3) Libertad Condicional, a partir del 19 de Enero 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (4) Años de prisión.
4) Confinamiento: a partir del 19 Julio de 2011, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión.
DECISION
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda, trasladarse y constituirse en el Internado Judicial de Coro, en la Próxima visita carcelaria, a los Fines de Imponer de LA REFORMA del Presente Computo, al Penado WILMEN YOJAHY PONTILES, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 16.830.269, en la actualidad Recluido en el Internado Judicial de Coro estado falcón. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo al Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia del presente cómputo.
Notifíquese a la victima. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria:
Vanesa Sánchez