REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000605
ASUNTO : IP11-P-2008-000605


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por el Abg. Luis Martínez, pone a disposición al ciudadano EDWAR JOSE SIERRA COLINA quien no presentó documentación personal dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.140.775, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-02-78, de profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Nro 5, Casa Nº 02, de color Rosada, cerca del Abasto Yubiri, Punto Fijo, Estado Falcón, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de YARIBETH MARÍA GAUNA; solicitando la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La víctima en la audiencia manifestó lo siguiente: “Yo conviví un año con el Señor después de conocernos toda una vida estuve embarazada y tuve una pierna y luego yo quede embarazada, Después el tuvo un accidente y yo fui quien lo atendió y he estado con el. El día de las Madres yo estaba con dos amigas de Maracaibo el me grito, me golpeó, le dije que no me gritara y luego fuimos hablar en su casa y me golpeo con la muleta en la espalda y en la cara. Me negó ser el Padre de mi hijo. Hay muchos testigos. Yo llame y pedí ayuda me llevaron a Judibana al Centro de Salud y allí me amenazó frente a las Doctoras y Enfermeras y luego en la Comandancia delante de los Funcionarios me amenazo y dijo que yo guardaba droga en mi casa, el tiene medida de presentación. Ese día golpeo la Patrulla y dijo que el día que saliera me mataba. Así que lo único que quiero es que no se meta conmigo ni con mi Bebe. Pido por mi integridad y la de mi Bebe. El me compro corotos, escaparate, DVD, TV y el día 11 de Noviembre se los llevó. Yo tengo ahora mis corotos y yo los pague. Yo le compre comida y medicinas, trabajo cuidando los hijos de mis hermanas. Tengo su ropa en mi casa porque yo le lavaba la Ropa y hasta el Jabón le compraba, porque el no cuenta con nadie en su casa. El pidió una ayuda económica para mí pero quiero saber si lo puedo recibir y no me vaya a sacar en cara mas adelante. Soy la única persona que lo ha ayudado y cuidado desde que tuvo el accidente. Siempre me amenazaba pero nunca pensé que lo iba a hacer. Lo único que quiero es que ni me mire, ni me moleste más.” La defensa por su parte manifestó que no se opone a la solicitud de medidas cautelares mientras continúan la investigación y solicito reconocimiento medico legal para su defendido.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° observa esta juzgadora que rielan insertos en el presente asunto denuncia formulada por la ciudadana Yaribeth María Gauna; denuncia que fue corroborada por la ciudadana en sala en la audiencia celebrada el día de hoy.
Asimismo corre inserto al folio cinco (5) Constancia Médica emanada del Carlos Diez del Siervo suscrita por la Dra Rossy Goitia quien deja constancia que la ciudadana Yaribeth María Gauna consultó posterior a recibir múltiples traumatismos con objetos contundentes, cuyo diagnostico arrojo embarazo simple de 30 semanas, traumatismo generalizado moderado y amenaza de parto pretérmino.
Al folio seis (4) del presente asunto riela Acta Policial de fecha 28/04/08 suscrita por los funcionarios Gregorio Navega y Daniel Medina adscritos a la Zona Policial N°08 de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos
Por lo que de la revisión de la presente causa, se observa que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son el acta policial, la denuncia por parte de la víctima la cual fue corroborada en sala de audiencias y la constancia medica que indica el tipo de lesión sufrida, entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de otras diligencias de investigación, aparecen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos EDWAR JOSE SIERRA COLINA, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWAR JOSE SIERRA COLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YARIBETH MARÍA GAUNA, medida consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la Victima. Prosígase el procedimiento especial. Se deja constancia que el presente asunto le corresponde al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, decidiendo esta Juzgadora en virtud de resolución Nº 14 dictada en esta misma fecha por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que el referido se encuentra acéfalo desde el día de hoy. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.


Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria