REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000609
ASUNTO : IP11-P-2008-000609

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abg. Noraida García, pone a disposición a EDGAR JOSE CORDERO DUMOND, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.835, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 04-02-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estibador, Hijo de Edgar Cordero y Ángela de Cordero natural de Punta Cardón, Falcón, y residenciado en las Margaritas, Sector 1, Calle 6, Vereda 35 Casa N° 3, Punto Fijo, Estado Falcón y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.055, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabaja en Refrigeración, Hijo de Doris Briceño y Luís Antonio Yela, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en las Margaritas, Sector 1, Calle 3, Vereda 26, Casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO MACARIO MALDONADO y solicitó de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 Ejusdem. La Defensa por su parte manifiesta que no se opone a la solicitud Fiscal, mientras continúan las investigaciones, considerando la misma que una sola Medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso y satisfacer los requerimientos de la Solicitud Fiscal, invocando a su favor la presunción de Inocencia.
Ahora bien, resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal.
De allí que se hace necesario dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal, tenemos que:
Corre inserto a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) Acta Policial de fecha 11/05/2008, suscrita por los funcionarios William Noguera y Douglas Sánchez adscritos la Zona Policial N° 02 de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “el día domingo 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche … recibimos llamada vía radio del jefe de los servicio de la Sub Comisaría Las Margaritas quien nos informó que nos trasladáramos a la calle Nro 04 del sector 01 … En el cual estaban agrediendo a un ciudadano, por lo que nos dirigimos al lugar y al llegar varias personas nos indicaron a dos (2) sujetos que se encontraban en dicha vereda a escasos metros de la residencia del ciudadano quien fue víctima de agresiones, procediendo a interceptarlos pero éstos al notar nuestra presencia intentaron huir en veloz carrera por la vereda siendo cercados y aprehendidos…”
Corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8) del presente asunto Denuncia N°0348 formulada por el ciudadano LINO MACARIO MALDONADO, venezolano, de 70 años de edad, casado, incapacitado, titular de la cédula de identidad N°1.419.670 quien entre otros cosas expone: “El día de hoy domingo 11/05/08 a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba frente a mi casa … cuando me agarran de (sic) sorpresivamente algo, yo me le suelto y le dije ¡Que fue chico!, y veo que es un flaco y lo empujo, él andaba con otro que era cuadradito quien le dijo “¡Agarra la botella que le voy a enseñar a éste quien soy yo!”, en eso el flaco repentinamente me dio un golpe de puño en la cara, en eso se mete a defenderme un vecino de nombre WILFREDO ACOSTA, quien se pone a pelear con ellos, mi hija LIESLEIDA MALDONADO se mete para adentro de la casa y se fue a llamar a la policía…”
Corre inserto al folio nueve (9) constancia en la cual indican que: el paciente fue atendido en el CDI José R Jatem hoy 11/05/08 a las 09:20 p.m. ID Trauma en ojo izquierdo… que amerita tratamiento médico...”
Así las cosas, tenemos que ciertamente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado hasta los momentos por el Ministerio Público como Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, de acción publica, que evidentemente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad.
Asimismo del análisis de las actas, consignadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las circunstancias antes descritas logran conjugarse de manera tal, que configuran la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público. En tal sentido tenemos que los imputados EDGAR JOSE CORDERO DUMOND y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO son aprehendidos en virtud de la intervención de los funcionarios policiales quienes llegan a pocos momentos de ocurrido los hechos que narra la víctima en su denuncia. Ahora bien, toda vez que los Imputados residen en la jurisdicción del Tribunal, y que el quantum de la pena no es tan elevado no existe una presunción razonable para estimar que podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar a los ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO DUMOND y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Visto igualmente que la representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación por practicar, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos EDGAR JOSE CORDERO DUMOND y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LINO MACARIO MALDONADO, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días. Se impuso a los ciudadanos imputados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revocatoria de la Medida en caso de Incumplimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria