REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000581
ASUNTO : IP11-P-2008-000581


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abg. Noraida García, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNY EDUARDO GUANIPA QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.716, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 18-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Gloria de Guanipa y Daniel Guanipa, natural y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Altamira, Casa S/N, sin frisar, una cuadra antes de la carretera de concreto, Punto Fijo, Estado Falcón, DENNI JOSE GUANIPA QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.087, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 14-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, Hijo de Gloria de Guanipa y Daniel Guanipa, natural y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Altamira, Casa S/N, sin frisar, una cuadra antes de la carretera de concreto, Punto Fijo, Estado Falcón, VICTOR JOSE MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.664, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 02-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Paula Morillo, natural y residenciado en la Calle Mariño, Centro, Casa Nº 15, de color Azul, diagonal a la Clínica Falcón, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado Falcón, FRANCISCO RAMON MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.840.341, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 17-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Almacenista, Hijo de Paula Morillo, natural y residenciado en la Calle Mariño, Centro, Casa Nº 15, de color Azul, diagonal a la Clínica Falcón, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado Falcón, XIOMARA BEATRIZ MENDOZA MORILLO, no presentó documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.157, de Treinta y un años (31) de edad, nacido en fecha 25-03-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, Hija de Paula Morillo y Víctor Mendoza, natural y residenciado en la Calle Mariño, Centro, Casa Nº 15, de color Azul, diagonal a la Clínica Falcón, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado Falcón, EDDY SEBASTIAN RANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.817, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 19-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, Hijo de Wuilian Rangel y Maria Quintero, natural y residenciado en el Barrio Creolandia, Calle Libertad esquina Altamira, Casa S/N° sin frisar, a dos cuadras de la Escuela de Creolandia, Punto Fijo, Estado Falcón y MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 16.349.924, de Veintitrés (23) años de edad nacido en fecha 02-02-1985, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hijo de Angélica de Rodríguez y Calendario Rodríguez, natural de Mitare, Estado Falcón, residenciada en la Calle Mariño, Centro, Casa Nº 15, de color Azul, diagonal a la Clínica Falcón, entre Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Estado, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la Libertad Plena del referido Ciudadano, por cuanto no hay elementos que revistan carácter penal para solicitar alguna medida de coerción personal. Solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Imputados manifestaron no querer declarar. Por su parte el Defensora Pública solicitó la libertad de su defendido.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad.
Ahora bien establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, trátese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. En tal virtud considera esta Juzgadora de acuerdo a los planteamientos realizados por los presentes en la sala, una vez oída la solicitud Fiscal, considera esta Juzgadora de las actuaciones consignadas por la vindicta pública, no hay hasta los momentos, elementos que obren en contra de l ciudadanos detenidos, por cuanto solo existe un acta policial donde señalan el modo de aprehensión de los referidos ciudadanos, no existiendo otro elemento que corrobore el dicho de los ciudadanos; por lo que se hace imposible determinar tanto el delito como el tipo de participación que pudiesen haber tenido los ciudadanos DANNY EDUARDO GUANIPA QUERO, DENNY JOSE GUANIPA QUERO, VICTOR JOSE MORILLO, FRANCISCO RAMON MORILLO, XIOMARA BEATRIZ MENDEZ MORILLO, ENDY SEBASTIAN RANGEL QUINTERO y MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados.
Siendo que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que requieren de la practica de ciertas diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado declarar con lugar la solicitud Fiscal y decreta la Libertad del Ciudadano DANNY EDUARDO GUANIPA QUERO, DENNY JOSE GUANIPA QUERO, VICTOR JOSE MORILLO, FRANCISCO RAMON MORILLO, XIOMARA BEATRIZ MENDEZ MORILLO, ENDY SEBASTIAN RANGEL QUINTERO y MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificados de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria