REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000610
ASUNTO : IP11-P-2008-000610
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y celebración de la audiencia de presentación del detenido JHONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.498, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jhonny Rojas Moreno y Miriam Acuña , residenciado en la Calle Progreso entre Calle Chile y Calle Nueva, Casa N° 9-103, de cerámica gris, al lado de una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando el Ministerio Público Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitó igualmente el representante Fiscal se decrete la Flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar y expuso: “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los exámenes médicos que requieran”. Por su parte la Defensora Pública manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente, nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ello en virtud del tipo de sustancia que incauta el organismo policial, así como del peso bruto que la misma arroja según el acta de aseguramiento de sustancias que riela en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de presunta sustancia estupefaciente develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Ahora bien respectos de los elementos de convicción consignados por la Oficina Fiscal tenemos que:
Corre inserto al folio cuatro (4) y su vuelto del presente asunto Acta de Investigación Policial N° 123 de fecha 12/05/2008, suscrita por los funcionarios Yohan Colmenares Lucena y Orlando Gamboa Bolívar adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y exponen lo siguiente:
“..…APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRABAMOS EN EL BARRIO “ANDRE ELOY” ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LA NUEVA DONDE SE OBSERVÓ A UN SUJETO QUIEN AL NOTAR LA COMISIÓN POLICIAL ARROJÓ UN ENBOLTORIO (SIC) AL SUELO Y TOMÓ UNA ACTUTUD SOSPECHOSA POR LO QUE SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO … PROCEDIERON A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL, LOGRANDO DETECTAR QUE LO QUE HABIA ARROJADO ERA UN ENBOLTORIO (SIC) DE COLOR MARRON (BOLSA DE PAPEL) Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN ENBOLTORIO (SIC) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE (SIC) CONTENTIVO DE RESTOS DE SUSTANCIAS VEGETALES, DEE COLOR VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…LUEGO SE REALIZO EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA LA CUAL ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 6.5 GRAMOS ….”
Asimismo corre inserto al folio cinco (5) Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios Yohan Colmenares Lucena, Orlando Gamboa Bolívar y Héctor Hernández Marín adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional quienes dejan constancia que: SIENDO LA 09:00 HORAS DEL DÍA, SE CONSTITUYÓ POR ANTE LA SALA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DEL DESTACAMENTO NRO 44 DEL COMANDO REGIONAL NRO.4 DE LA GUARDIA NACIONAL…. A LOS FINES DE HACER ENTREGA PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL… DONDE RESULTÓ APREHENDIDO EL CIUDADANO ROJAS ACUÑA JHONNY ERNESTO…. A QUIEN SE LE INCAUTÓ (01) ENVOLTORIO DE COLOR TRASPARENTE (SIC), CONTENTIVO DE UN MATARIAL (SIC) VEGATAL (SIC) CON CARACTERÍSTICA SEMI PASTOSA, DE COLOR MARRON VERDOSO PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO SEIS COMA CINCO (6,5) GRAMOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS….DEJANDOSE CONSTANCIA DE SU RECEPTACULO O ETIQUETA ADHERIDA AL EMPAQUE CONTENEDOR ASI COMO SU REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA INSERTA QUEDANDO LA MISMA A CARGO DEL MT/3 HERNANDEZ MARIN HECTOR ….”
Riela inserto al folio siete (7) Registro de Cadena de Custodia suscrito por los funcionarios Yohan Colmenares Lucena, Orlando Gamboa Bolívar y Héctor Hernández Marín adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional en el cual dejan constancia de la entrega (01) ENVOLTORIO DE COLOR TRASPARENTE (SIC), CONTENTIVO DE UN MATARIAL (SIC) VEGATAL (SIC) CON CARACTERÍSTICA SEMI PASTOSA, DE COLOR MARRON VERDOSO PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO SEIS COMA CINCO (6,5) GRAMOS.
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, por parte de esta juzgadora tenemos que se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por el imputado JHONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA, quien al notar la presencia policial optó por arrojó un envoltorio presuntamente contentivo de restos de sustancias vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana. Ciertamente de la revisión del acta policial se evidencia que los funcionarios al momento de practicar la detención del imputado y la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos, sin embargo no puede decirse que todos los procedimiento sin testigos en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada, en el proceso actual los elementos traídos por la vindicta pública pueden ser apreciados a través de la regla de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica. De tal modo que en el presente asunto se trata de un procedimiento realizado en una zona de peligrosidad, donde la labor de ubicación de testigos por parte de los funcionarios se hace sumamente difícil, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando detectar que lo que había arrojado era un envoltorio de color marrón y en su interior se encontraba un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos de sustancias vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana que al ser pesada, arrojó un peso bruto aproximado de 6.5 gramos . De igual forma, es consciente esta Juzgadora que en el proceso penal que nos ocupa estamos obligados a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, más sin embargo considera esta Juzgadora que los funcionarios no teniendo ningún tipo de enemistad comprobada con el ciudadano aprehendido, puedan haberle sembrado la sustancia incautada, no obstante el imputado en la sala de audiencia manifestó ser consumidor.
. En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cuya coincidencia entre ambas, versa sobre la cantidad de sustancia incautada al ciudadano, constituyendo tales circunstancias elemento de convicción que obra en contra del ciudadano JHONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA y que logran llenar los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia y familia en la jurisdicción del Tribunal, por lo que pudiéramos presumir que no quedarán en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva, procediendo en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponer al ciudadano JHONNY ERNESTO ROJAS ACUÑA antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria