REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 19 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000585
ASUNTO : IP11-P-2008-000585


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de los detenidos ELVIS MISAEL BERMÚDEZ MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.769.148, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-07-71, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 2, Edificio 9 Apartamento C2, cerca del Estadio Tata Amaya Telf. 0269-2452593, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado RAUL ANTONIO MAVO BERMÚDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.969.995, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-10-70, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Carirubana, Calle El Sol Casa Nº 10, de color Azul, entre la Bajada de la Calle Chile y Calle Falcón. Telf. 0269-4157953, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado NILSON GONZALO ZAVALA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.309.065, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-82, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Población de Jayana, Calle Los Lecheros, Casa S/Nº construido de Latas, cerca de la Bodega de Los Lecheros. Telf. 0416-7608176, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron no querer declarar. Por su parte la defensa privada debidamente juramentada expuso sus alegatos de derecho en defensa de sus representados indicando que no se opone a la solicitud fiscal siempre y cuando la medida sea de presentación cada mes. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En tal sentido observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del presente asunto Acta de Investigación Policial Nº CO.CVC.DVC-904.EVC-A-SIP.004/08, suscrita por los funcionarios Jorge Zambrano, Eduardo Niño, Miguel Hernández, Alexis Pernalete, Julián Soler, Pedro Martínez, Lionel González, Wilson Gómez, Yorvis del Villar, Gilberto Freites y Elvia Matheus adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Amuay del Destacamento de Vigilancia Costera 904 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “siendo las 21:00 horas del día 05 de mayo de 2008, salió una comisión terrestre mixta D.V.C 904 D-44 en vehículos militares, con finalidad de procesar información referente a presunto ilícito aduanero, regresando a las 3:20 horas con la novedad de haber instalado Punto de Control Móvil a la altura de la Estación de Servicio Las Auras del Municipio Autónomos Los Taques del Estado Falcón, y haber realizado patrullaje por la jurisdicción: donde se avistó de manera sospechosa un vehiculo tipo camión cava, placas 959-XIX, Marca Chevrolet, Color Verde, Conducido por el ciudadano ELVIS BERMUDEZ MAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.769.148, quien al momento se encontraba en compañía de los ciudadanos NILSON GONZALO ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.065 y RAUL ANTONIO MAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.969.995, posteriormente se procedió a realizar inspección ocular amparada en el Artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal al interior de la cava del mencionado vehiculo, pudiéndose observar cajas de Wisky de varias marcas, seguidamente se efectuó la escolta y traslado del vehiculo hasta la sede del DVC-904, donde se realizo identificación y conteo de la siguiente mercancía:
1.- Cincuenta y ocho (58) cajas de whisky marca Buchanans, contentivas de doce (12) botellas de 0,750 ML cada una.
2.- Tres (03) cajas de Whisky marca Old Parr Superior, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750ML cada una.
3.- Tres (03) cajas de Whisky marca Black Label, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750ML cada una.
4.- Tres (03) cajas de Whisky marca Chivas Regal, contentivas de doce (12) botellas de 1Lts cada una.
5.- Cuarenta y Cinco (45) cajas de Whisky marca Dimple, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750Ml cada una.
6.- Catorce (14) cajas de Cigarrillo Marca stara Lite de Cincuenta Paquetes cada caja.
7.- Veinte cajas de cigarrillos Marca Marine Extra Suave de Cincuenta (50) paquetes cada una.

Se presume que la mercancía es proveniente de las islas Neerlandesas (Aruba, Curazao, Bonaire), y fue introducida al país de manera ilegal, resumiéndose en un ilícito fiscal a la ley orgánica de aduanas en sus artículos 104 y 105 en concordancia con la ley sobre delito de contrabando en su capitulo II de delito de contrabando artículos 2 y 3.

Asimismo corre inserto al folio diecisiete (17) Acta de Retención Nº CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SIP_001/2008 suscrita por Elvis Bermúdez Raúl Mavo Nilson Gonzalo Zavala y Atilio José Peña adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 904 de la Guardia Nacional Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia que a las 8:30 horas en la sede de este comando constituido con las personas antes descritas conductores y ayudantes del vehiculo tipo camión cava Placa Nº 959-XIX, Marca: Chevrolet, Color: Verde, a quien se le retuvo la siguiente mercancía:
“1.- Cincuenta y ocho (58) cajas de whisky marca Buchanans, contentivas de doce (12) botellas de 0,750 ML cada una.
2.- Tres (03) cajas de Whisky marca Old Parr Superior, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750ML cada una.
3.- Tres (03) cajas de Whisky marca Black Label, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750ML cada una.
4.- Tres (03) cajas de Whisky marca Chivas Regal, contentivas de doce (12) botellas de 1Lts cada una.
5.- Cuarenta y Cinco (45) cajas de Whisky marca Dimple, contentivas de doce (12) botellas de 0, 750Ml cada una.
6.- Catorce (14) cajas de Cigarrillo Marca stara Lite de Cincuenta Paquetes cada caja.
7.- Veinte cajas de cigarrillos Marca Marine Extra Suave de Cincuenta (50) paquetes cada una.”

Asimismo corre inserto al folio dieciocho (18) Acta de Retención Nº CO-CVC-DVC-904-EVC-A-SIP_002/2008 suscrita por Elvis Bermúdez y Atilio José Peña adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 904 de la Guardia Nacional Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia que a las 8:30 horas en la sede de este comando constituido con las personas antes descritas a quien se le retuvo un vehiculo con las siguientes características:
“1.- Marca: Chevrolet
2.- Color: Verde
3.- Placas: 959-X1X
4.- Serial Carrocería: C1CKRV325408
5.- Serial de Motor: KRV325408
6.- Capacidad de Carga: 3220Kilos, según certificado de registro de vehiculo Nº 23067213, Expedido por el Instituto de Transito y trasporte Terrestre.”
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos Elvis Bermúdez Mavo, Nilson Gonzalo Zavala y Raúl Antonio Mavo Bermúdez el delito de Contrabando previsto y sancionado en el Articulo 3 ordinal 1 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando tenemos que concuerda lo indicado por lo funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial con lo descrito en la experticia de reconocimiento legal practicada a las bebidas alcohólicas, por lo que adminiculados ambos elementos nos encontramos frente a un presunto hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Toda vez que de lo indicado en el acta policial, se observa que la detención de los ciudadanos Elvis Bermúdez Mavo, Nilson Gonzalo Zavala y Raúl Antonio Mavo Bermúdez a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se produce en virtud de que fueron sorprendidos con cajas contentivas de Bebidas Alcohólicas sin la debida documentación y permisología, cuyo ingreso al país esta regulado por el Estado Venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones las cuales debió acreditar haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente calificar la flagrancia en la aprehensión.
Por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes del delito de antes mencionado.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados son venezolanos, con residencia y familia en la jurisdicción del Tribunal, por lo que pudiéramos presumir que no quedarán en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se impone al Imputado de la medida establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponer a los ciudadanos Elvis Bermúdez Mavo, Nilson Gonzalo Zavala y Raúl Antonio Mavo Bermúdez, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 20 días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria